La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó la exclusión de crédito de un proceso de liquidación concursal.
Se presentó la solicitud de liquidación voluntaria de bienes en procedimiento concursal. Uno de los acreedores se opuso, y solicitó excluir su crédito del proceso, sosteniendo que correspondía a una deuda por el financiamiento de los estudios superiores del fallido, la cual se rige por la Ley N°20.027 que debe primar sobre las normas del concurso establecidas en la Ley N°20.720, por aplicación del principio de especialidad.
El tribunal de primera instancia desestimó la exclusión; decisión que fue confirmara por la Corte de Temuco en alzada, al estimar que, “(…) el procedimiento de liquidación por su naturaleza, es una ejecución universal e igualitaria, sin que la ley haya normado excepciones de créditos de ningún tipo”.
En contra de este último fallo, el acreedor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 8° de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en una ley especial, esto es, en la Ley N° 20.027, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula.
El recurrente sostiene que, el artículo 8 de la Ley N° 20.720, ha delimitado el campo de actuación de la Ley de Procedimiento Concursal, permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que, si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley”.
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En este orden de razonamiento, el fallo hace suyas las palabras del profesor Arturo Alessandri, esgrimiendo que, “(…) Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular, dado que, una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial”.
En tal sentido, el fallo prosigue sosteniendo que, “(…) dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el acreedor, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por el deudor”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la solicitud de exclusión de crédito del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes.
Vea Sentencias Corte Suprema Rol N°21.959-2021, de reemplazo y Corte de Temuco Rol N°1.060-2020.