La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, que condenó al imputado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
La mañana del día 2 de octubre del año 2020, funcionarios de la PDI, previa denuncia, concurrieron hasta el domicilio del imputado en la comuna de Chillán. Al registrar el inmueble, la policía sorprendió al actor guardando y poseyendo en distintas dependencias de la casa un total de 546,1 gramos peso neto de cannabis sativa; conjuntamente con la marihuana, en el domicilio se encontraron tres balanzas digitales destinadas a la dosificación de la droga, por lo que el acusado fue detenido puesto a disposición de la justicia.
En contra de la sentencia condenatoria, el actor invocó la causal de nulidad contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
El recurrente sostiene que, el tribunal aplicó erradamente el derecho al infringir los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000, en relación a los artículos 1 y 2 del Código Penal, ya que se estimó delito una conducta carente de antijuridicidad material como para sancionarla penalmente. En primer lugar, debido a que la droga se encontraba en su domicilio, no se contaba con ningún tipo de elemento de dosificación, papelillos y tampoco se encontró dinero dentro del domicilio. Tanto es así que se encuentra debidamente sustentado que la investigación se inicia con una denuncia anónima dado que se señala que el representado contaba con plantas de cannabis sativa únicamente, y en segundo lugar, debido a que tampoco se acreditó la vulneración del bien jurídico protegido dada la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia incautada al acusado.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, al considerar que, “(…) en el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal. Al efecto se debe tener presente que la propia Ley 20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señalará las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. 565 del año 1995, encontrándose la cannabis, en sus estados de resina, sumidades floridas o con frutos, o extractos y tinturas, contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento”.
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En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) también procede rechazar las alegaciones vertidas por la defensa en su recurso, toda vez que el total de la marihuana incautada al acusado, —no discutida— a saber 546,1 gramos neto de cannabis, dada su aptitud de ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales, revela la inequívoca presencia del peligro concreto para la salud pública, objeto jurídico de protección amparado por la Ley 20.000”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°94.557-2021.