Estefani Radonich Acuña, Universidad Central
1.- ¿Qué rol cumple el curador ad-litem en la representación de niños, niñas y/o adolescentes?
Si se observa lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, la representación que asigna al curador ad litem es más bien la representación legal que correspondería al padre madre u otra figura adulta en los casos de niños, niñas y adolescentes o incapaces, cuando carecen de ella. De lo anterior se puede concluir entonces, que la curaduría ad litem, en realidad, no tiene asignada una representación jurídica propiamente tal, como la que existe esencialmente entre abogado-cliente y que genera una serie de efectos y relaciones bastante particulares, como el secreto profesional, la relación directa entre ellos, el control final de la estrategia que recae en el cliente en cuanto a la toma de decisiones acerca de la misma y la designación libre y autónoma de su abogado.
Recién con la dictación de la Ley de Garantías en el artículo 50, se hace referencia explícita a la curaduría con relación a la representación jurídica, pero sin los alcances señalados y estableciendo una evidente diferencia con la figura del abogado autónomo. Ahora bien, en la práctica desde la implementación de los tribunales de familia el curador del ítem viene desarrollando una representación jurídica a través de su participación como representante del niño, niña o adolescente en el proceso, aunque tiene diferencias sustanciales con la representación jurídica autónoma que proporciona un abogado.
2.- ¿Cómo es el proceso para designar a un curador ad-litem y cuál es la importancia designar a un curador?
El proceso designación, en general, está bastante estandarizado en los tribunales y recae principalmente en las universidades a través de las clínicas jurídicas, pero también en instituciones públicas dependientes del Ministerio de Justicia, como el programa Mi Abogado o la Corporación de Asistencia Judicial. Cada tribunal posee un listado de instituciones que brindan curaduría y sobre la base de una asignación por turno se va designando a los curadores en las causas de cuidado personal, procesos de adopción y secuestro internacional, principalmente. La designación se hace en la primera resolución cuando se provee la demanda y en otras materias distintas a las nombradas, cada juez puede designar curador en la audiencia, cuando lo estima necesario y considera que concurren los requisitos del artículo 19 de la Ley 19.968.
3.-Qué interés es el que representa ante el tribunal el curador ad-litem? ¿El interés superior o el interés manifiesto del NNA?
El interés superior.
4.- ¿Considera que se respeta el principio del interés superior del niño al designar a un curador ad-litem?
Me parece que, si se atiende a la causa más común que establece el artículo 19 para la designación, esto es, la existencia de intereses independientes o contradictorios del niño, niña o adolescente con su representante legal, se podría concluir fácilmente que en todo asunto que se transmite en un proceso de familia los intereses de ese niño son contradictorios o independientes con los de sus padres u otro representante, lo que ameritaría entonces la designación de curador en todas las causas.
Sin embargo, la oferta de curaduría por ser escasa, obliga a los tribunales a hacer selección de aquellos asunto en que se designará obligatoriamente un curador, como en cuidado personal, secuestro internacional y adopción, quedando una serie de otros asuntos igualmente importantes sin representación de curador lo cual atenta contra el principio de interés superior, pero en particular contra el de efectividad de los derechos.
5.- ¿Cuáles son las sanciones que puede tener un curador ad-litem si no se presenta a una audiencia y por qué resultan ser reiteradas estas ausencias en la práctica?
La verdad es que el artículo 19 de la Ley 19.968 no contempla ninguna sanción a los curadores que incurran en esta práctica, lo que ocurre en la realidad es que la audiencia se va a suspender o el juez va a designar a otro curador con solicitud de informe a la institución a la que pertenece el curador para que explique los motivos de la inasistencia.
Recientemente, el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago estableció un protocolo para hacer efectiva la responsabilidad de los curadores y determinar criterios de desempeño y calidad en el ejercicio de la curaduría ad litem. En este protocolo se contemplan las sanciones que establece el Código Civil en materia de guardas, en particular, las normas sobre remoción de curadores del artículo 539 y siguientes, de forma que una situación como la descrita en la pregunta podría configurar culpa grave o ineptitud evidente, como causales para la remoción. En general las inasistencias de los curadores dejando fuera la falta de notificación se va a producir porque muchas instituciones no dan abasto para asumir la representación que les ha sido encomendada o en otros casos porque han dejado de desarrollar la línea de acción y no lo han comunicado a los tribunales.
6.- ¿Cuáles son las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones que tienen los curadores ad-litem y cuál es su régimen normativo aplicable?
En la ley de tribunales de familia no existen sanciones expresamente determinadas.
7.- Con relación a la pregunta anterior, ¿cuáles son las consecuencias legales que puede padecer el NNA debido a la ausencia del curador ad-litem en la audiencia?
La consecuencia principal sería la suspensión de la audiencia con la consecuente dilación del proceso lo cual afecta naturalmente los derechos del niño porque mantiene la judicialización de manera innecesaria en el tiempo.
8.- ¿Observa alguna diferencia entre el curador ad-litem y el abogado autónomo de libre elección del NNA?
Hay diferencias sustanciales: i) el curador es designado por el juez y en ese sentido es un cargo impuesto al abogado, en cambio el abogado autónomo está concebido como un profesional de designación libre por el NNA; ii) el curador no está sujeto al secreto profesional, el abogado autónomo sí; iii) entre curador y NNA no hay una verdadera relación de representación como la que ocurre entre abogado-cliente, en que este último es el dueño de su proceso y tiene la decisión en las diferentes etapas de la estrategia; iv) el curador al ser designado por el juez responde y es funcional a los criterios del juez por lo que rara vez controvierte sus resoluciones, cosa que sería impensada en el abogado autónomo; v) el curador ad litem representa el interés superior del NNA, en cambio, el abogado autónomo lleva al proceso el interés manifiesto (real) el NNA; vi) relacionado con el punto anterior, el curador muchas veces actuará contra los intereses y opinión del NNA, el abogado no podría hacerlo.
9.- ¿Nota alguna contradicción entre la institución de la curaduría ad-litem y la calidad de los NNA como sujetos de derechos en materia de representación jurídica?
Sí, porque mientras a los NNA se les ha reconocido como sujetos de derechos, titulares de estos, la curaduría se erige desde la visión tutelar del niño como incapaz y objeto de protección, en que es invisible en la toma de decisiones en los asuntos que le atañen, lo que va en contra del principio de interés superior.
10.- ¿A quién responde el curador ad-litem, al tribunal o al NNA?
Por ser designado por el juez, responde ante él, es funcional a sus criterios e intereses institucionales.
11- ¿Debe guardar la reserva y confidencialidad el curador ad-litem de la información que reciba del NNA?
No hay deber de confidencialidad o secreto entre el curador y el NNA porque la relación entre ellos no es la de abogado-cliente.
12.- ¿Cuáles son los mecanismos que se han realizado como país para incrementar los recursos en las corporaciones de asistencia judicial entendiendo el colapso del sistema?
En este punto me parece que el foco se ha puesto por cuanto se ha incrementado el presupuesto de la curaduría ad litem, en circunstancias que se debería haber avanzado en la creación de una defensoría que brinde representación jurídica a través de abogados autónomos y especializados de libre elección por los NNA, que es precisamente el mandato del artículo 50 de la Ley de Garantías. La curaduría del ítem debe entenderse como un modelo superado, arcaico y que obedece a una lógica en que el NNA es visto como sujeto incapaz, no como titular de derechos.
13.- ¿Conforme a los estándares internacionales, ¿cuáles son las mejoras que usted implementaría en el sistema de representación de NNA
Cumplir con el artículo 50 de la Ley de Garantías y crear una estructura pública y gratuita de representación jurídica mediante abogados autónomos y especializados de libre elección por los NNA, de forma que se reconozca efectivamente que el NNA tiene capacidad procesal porque es sujeto de derechos.
14.- Por último, ¿cuál es el régimen normativo aplicable a la curaduría ad-litem?
Hoy, básicamente es el artículo 19 de la Ley 19.968 y el 50 de la Ley de Garantías. Sin embargo, el derecho común y supletorio es el Código Civil en materia de guardas, de forma que habría que utilizar dichas normas en cuanto sean aplicables, como, por ejemplo, en materia de remoción para hacer efectiva la responsabilidad de los curadores.
Estimad@s, quisiera contar con un teléfono y mail para poder comunicarme con la curadoría, ya que los contactos no son viables, el teléfono no atiende y el mail rebota, lo que he socializado y me explican que es porque está saturado. pues bien, no sé nada del caso y requiero con urgencia información.
Saludos
Quisiera saber dónde está reglamentado o dónde puedo encontrar información respecto a los abogados de libre elección (para menores) en España. no encuentro la normativa y quisiera saber cómo es que los niños eligen a su representante.