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Con votos en contra.

Norma del Código Civil que regula plazo para ejercer acción de reclamación de filiación por el hijo póstumo, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que el plazo de prescripción contemplado en el precepto legal impugnado afecta la igualdad ante la ley y el derecho a la identidad.

12 de enero de 2023

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 206 del Código Civil.

El precepto legal que no podrá ser aplicado en la gestión pendiente establece:

Si el hijo es póstumo, o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.” (Art. 206).

La gestión pendiente es un recurso de apelación seguido ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en contra de la sentencia que acogió la acción de reclamación de paternidad, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad alegadas por la demandada, herederos del presunto padre de la demandante.

Se trata de un requerimiento de inaplicabilidad promovido por los Ministros y abogada integrante de la Corte de San Miguel, quienes fundamentaron su petición sosteniendo que existe una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que el precepto impugnado limita la posibilidad de demandar a los herederos del presunto padre o madre, autorizándolo solo cuando éstos ya han fallecido antes del parto, o a más tardar dentro de los 180 días siguientes al mismo, situando en una desventaja a quienes, encontrándose en una situación similar, no se encuentren dentro del plazo que precisa la norma, sin que tal distinción encuentre una explicación racional que la justifique.

Agregan que el precepto legal se encuentra en pugna con el derecho a la identidad, proclamado en diversos tratados internacionales, suscritos y ratificados por Chile, y actualmente vigentes, implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política.

Finalmente, plantean que no se vislumbra la posibilidad de salvar la eventual inconstitucionalidad planteada mediante la aplicación de otras normas del Código Civil, como los artículos 317 y 1097, pues las reglas de interpretación del Código Civil obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial, que en este caso es la norma legal cuestionada.

Evacuando el traslado conferido, los demandados de la gestión pendiente solicitaron el rechazo del requerimiento. Señalaron, en primer lugar, que el precepto legal contenido en el artículo 206 del Código Civil ya ha sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, conociendo otros requerimientos similares.

Aseveran que mediante el requerimiento se pretende que el Tribunal Constitucional resuelva un conflicto legal invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios, y que los requirentes buscan obtener una sentencia de casación en un fallo de inaplicabilidad lo que es contrario a las facultades jurisdiccionales del Juez de la causa, y además supondría una afectación al debido proceso y a las facultades que en este caso corresponderían a la Corte Suprema.

Reclaman que la demandante jamás habría estado en una situación de desventaja o desigualdad frente a los casos del artículo 206 del Código Civil, porque ella siempre tuvo conocimiento de la supuesta paternidad del padre de los demandantes, por lo que debió ejercer la acción en vida del supuesto padre y no esperar después de dos años de su muerte para impetrar la acción de reclamación.

Finalizan indicando que tampoco existiría una afectación al derecho a la identidad de la demandante porque su pretensión siempre ha sido patrimonial y jamás el ejercicio legítimo de su derecho a la identidad, enfatizando que, para conciliar el derecho a la identidad de la demandante y la seguridad jurídica de los demandados, la actora debió solicitar la exhumación de cuerpo del presunto padre.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Explica, en primer lugar, que las instituciones destinadas a garantizar la certeza jurídica, como la cosa juzgada o la prescripción, ceden cuando se trata del ejercicio de la acción de reclamación de filiación, que en nuestro ordenamiento jurídico garantiza el ejercicio del derecho a conocer los orígenes como parte integrante del derecho a la identidad, siendo considerada esta acción como imprescriptible; intransigible, personalísima (no puede cederse ni transmitirse) e irrenunciable, aunque sí puede renunciarse a sus efectos patrimoniales.

En este sentido, razona que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión pendiente, se apartaría abruptamente de los caracteres que deben reconocérsele a la acción de reclamación de filiación, pues introduciría una diferencia entre la misma categoría de personas, que corresponden a aquellas que reclaman el reconocimiento de su filiación, pues permite accionar contra los herederos del supuesto padre o madre sólo en dos casos: a) si el hijo es póstumo; o b) si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, mientras quienes también reclaman el reconocimiento de su filiación, pero no se encuentran dentro de las dos hipótesis previstas en la norma cuestionada, carecerían de acción para obtenerlo (STC 1340 c. 31°) aún si la deducen dentro del plazo de tres años a que se refiere el artículo 206 del Código Civil, como de hecho acontece en el caso concreto.

En consecuencia, sostiene que la aplicación de regla del artículo 206 del Código Civil en el caso concreto restringe el derecho a la identidad en su esencia, pues tal derecho no puede ser ejercido con plenitud si se impide a la persona deducir la acción que permite determinar su filiación, aspecto esencial en la configuración de su propia identidad, apareciendo como obstáculos la prescripción de la acción, su caducidad, o la restricción de los legitimados pasivos de la acción, insalvables para el ejercicio del derecho a la identidad.

Por otra parte, la Magistratura Constitucional aduce que la aplicación de la norma en cuestión afecta la igualdad ante la ley, toda vez que importaría una discriminación respecto del ejercicio del derecho a la identidad, por cuanto priva de la acción de reclamación de filiación a las personas, cuyo progenitor ha fallecido, que no se encuentran expresamente señaladas en dicha disposición.

Sobre este punto, añade que no se divisan fundamentos objetivos y razonables para que el legislador se aparte de la regla general de imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de filiación por el sólo hecho de que el pretendido progenitor haya fallecido, pues, si lo que se pretende con la norma era resguardar la integridad psíquica y honra de los herederos, esta parece encontrarse suficientemente salvaguardada con la obligación de indemnizar perjuicios de la persona que ejerce una acción de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada (art. 197, inciso final, Código Civil); y si lo que se pretende es resguardar los derechos sucesorios de los herederos, basta con sujetar los efectos patrimoniales de la filiación a las reglas generales de prescripción y renuncia, que es precisamente lo que dispone el artículo 195 inciso segundo del Código Civil.

Por su parte, recuerdan que en nuestra legislación la regla general es que los herederos pueden ser legitimados pasivos de las acciones patrimoniales que pudieren haberse deducido contra el difunto, de acuerdo con el principio de la continuidad jurídica del causante (c.fr., 1097 del Código Civil), por lo que tampoco se divisa cual es la premura de otorgar un estatuto diferenciado a las eventuales acciones patrimoniales derivadas de la filiación, cualquiera sea la inteligencia que se le dé al artículo 206 del Código Civil.

Continúa argumentando que el artículo 206 sujeta la acción a un plazo acotado de prescripción y la restringe fundado en motivos discriminatorios, pues no existe tal restricción respecto de un hijo de filiación matrimonial amparado en la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil, todo lo cual es incompatible con la debida salvaguarda del derecho a la identidad y con la proscripción de diferencias arbitrarias, pues no resulta tolerable obstaculizar el ejercicio de tal derecho por la circunstancia de reclamar una filiación extramatrimonial.

Precisa que en el caso concreto la falta de justificación de la diferencia de trato que se deriva de la eventual aplicación del artículo 206 del Código Civil queda aún más de manifiesto, pues la persona afectada se ve impedida de reclamar la filiación, aun cuando deduce su acción dentro del plazo de tres años contados desde la muerte del supuesto progenitor, como de hecho acontece en la gestión pendiente.

Por último, el Tribunal hace presente que la Constitución, de acuerdo con artículo 19 numeral 3°, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, exigencia que se deriva precisamente de la igualdad ante la ley, como lo permite concluir el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tal mandato evidentemente no se cumple si se restringe a cierto grupo de personas, sin justificación razonable, la posibilidad determinar su filiación a través de la acción de reclamación que la legislación común establece.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Fundan su decisión en que la aparente contradicción entre imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación y posibilidad de entablar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sólo durante la vida del padre o madre no es tal, pues como bien precisa Hernán Corral Talciani, la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación “debe entenderse referido a su extinción por el mero paso del tiempo”, pero esta acción caduca por la muerte del posible demandado (Corral Talciani, Hernán (1998). Determinación de la filiación y acciones de estado en la reforma de la Ley N°19.585. En XX Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, p. 64). Igualmente lo reconoce René Ramos Pazos (Derecho de Familia (2007). Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 429), aseverando que la doctrina nacional ha confirmado la caducidad de la acción por la muerte del padre o la madre y que, salvo en los casos excepcionales contemplados por la norma legal impugnada, no puede intentarse contra los herederos.

Agregan que, si se entendiera que la excepcionalidad del artículo 206 del Código Civil se limita únicamente al plazo de tres años y no a la acción misma para ser entablada en contra de los herederos del fallecido, se llegaría al absurdo de desproteger, a través de un plazo menor de caducidad en la acción, a aquellos hijos que son los que más lo necesitan: el póstumo o cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días después del parto.

Hacen presente además que  la justificación de la aludida caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial por la muerte del eventual demandado está patente en la historia fidedigna de la Ley N° 19.585, que introdujo los artículos que tratan la reclamación de la filiación no matrimonial, aclarando que, desde el mensaje Presidencial ya se establecía la caducidad de esta acción por la muerte de los eventuales demandados, otorgando un plazo adicional y excepcional de dos años para entablar la demanda en contra de los herederos.

En cuanto a la supuesta infracción ante la igualdad ante la ley, estiman que el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad, citando para tal efecto el segundo informe complementario, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado en el que se dijo que “la Comisión convino en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica, a que apuntó el cambio realizado en el segundo informe respecto del primero de estos artículos.” (Historia de la Ley N°19.585, pág. 1020), lo que deja en claro que esta legislación siempre tuvo como propósito establecer una acción de filiación no matrimonial sujeta a caducidad por la muerte del presunto padre o madre.

En razón de lo anterior, los Ministros disidentes consideran que la norma jurídica censurada cumple con el estándar de constitucionalidad exigido, en relación con los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad que debe alcanzar toda regla de orden legal, añadiendo que la certeza jurídica en cuanto a la determinación de quienes componen la sucesión del padre o madre es un elemento que debe tenerse en consideración, al momento de realizar el test de constitucionalidad de la regla legal. De allí que existan situaciones, en la vida nacional, que requieran del legislador una regulación que las ordenen, y que en apariencia se presentan desiguales, pero que, al justificarse razonablemente, en realidad, no constituyen un trato diferenciador en términos que infrinjan el principio constitucional enunciado, como acontece con la norma cuestionada.

Por último,  en cuanto a la alegación relativa a la contravención de diversos tratados internacionales, suscritos y ratificados por Chile en relación con el derecho de identidad, clarifican que de ellos se desprende que, es aplicable el derecho interno para asegurar este derecho, por lo cual, los preceptos legales impugnados no contravienen el artículo 5° inciso segundo constitucional, pues son los mismos tratados internacionales los que entregan a la legislación interna la regulación del reconocimiento de paternidad o maternidad.

Añaden que lo anterior es reafirmado por la doctrina la que ha sostenido que “el derecho a la identidad personal implica la facultad inalienable de tener un nombre que lo distinga de los demás en la vida social, pero ello no se extiende a las causales de reconocimiento o maternidad, a la caducidad de las acciones contempladas en la legislación interna para exigir dicho reconocimiento ni mucho menos al derecho a un determinado nombre vinculado con su ascendencia familiar”, concluyendo que “por mandato de los mismos tratados internacionales citados cabe de lleno en el ámbito del derecho interno y no afecta, de manera alguna, la dignidad de la persona humana” (Rodríguez Grez, Pablo “Comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se declara inaplicable el artículo 206 del Código Civil” Sentencias destacadas 2009, Libertad y Desarrollo, p. 117 y siguientes”).

 

Vea el texto de la sentencia y el expediente Rol N°12.885-22.

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