La Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de nulidad deducido por el actor en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Victoria, que rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de esa ciudad.
La sentencia del tribunal a quo fue recurrida por el demandante, que invocó las causales de los artículos 477 y 478, letra e), del Código del Trabajo, desistiéndose aquél posteriormente en estrados de la primera de ellas.
Sostuvo que se incurrió en la causal de nulidad del inciso primero del artículo 478 e), que señala: “el recurso de nulidad procederá, además (…) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459”, en relación al artículo 459 N° 4, que señala: “la sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
La causal de nulidad invocada (art. 459 N° 4), es una causal formal, señala el fallo, que busca constatar si se analizó o no toda la prueba, si se contienen los hechos que se estiman probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. La causal no avala revisar el proceso de razonamiento, o la corrección del análisis de la prueba, solo verificar la concurrencia o no del análisis de toda la prueba, y si se consignan los hechos y el proceso de razonamiento, toda vez que la corrección o no del proceso de valoración de la prueba se debe efectuar a través de otra casual como es la del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por existir infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
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Enseguida, en cuanto a la alegación de no contener la sentencia el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, la Corte deja constancia que el sentenciador si analiza la prueba rendida, indica los hechos que estima probados y consiga el razonamiento que conduce a esta estimación, cumpliéndose por lo mismo con la exigencia legal establecida en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo.
En cuanto a la alegación de no haberse considerado por el sentenciador el contrato del 8 de abril de 2019, la Corte sostiene que dicha afirmación es errónea, ya que fue analizado aun cuando la valoración que del mismo se efectúa por el tribunal no sea compartida por la recurrente
En definitiva, la Corte de Temuco desestimó la impugnación y declaró que la sentencia de base no es nula.
Vea texto sentencia Corte de Temuco Rol Nº417-2022