La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, que ordenó el cese del goce gratuito de bien común, sobre un inmueble ubicado en la comuna de Coquimbo.
Los actores, dueños de derechos sobre un inmueble adquiridos por sucesión por causa de muerte intestada quedada al fallecimiento del padre de los demandantes y de la demandada, solicitaron el término del goce gratuito del inmueble respecto de una hermana.
Indican que todos ellos, de manera conjunta con la demandada, forman una comunidad respecto del dominio del inmueble, comunidad que se encuentra indivisa, asistiéndole el derecho a poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, el que puede ejercerse cuando ya se ha constituido el juicio particional o cuando aún no se ha constituido.
Afirman que la demandada ha dado en arrendamiento el inmueble, sin proporcionar detalle alguno a los demás comuneros respecto del destino de los dineros por ella percibidos, como tampoco ha realizado alguna retribución económica de lo que ha percibido, e ignoran el estado actual y destino de la totalidad de los bienes muebles que componen la masa hereditaria, todo lo cual ha sido ejecutado por la demandada careciendo de título suficiente para ello, provocándoles un serio perjuicio económico al impedirles el acceso al inmueble y a los beneficios económicos que el bien común genera.
Solicitaron tener por interpuesta demanda en juicio sumario en contra de su hermana a fin de que se ordene el cese del goce gratuito del bien común que ésta ejerce, debiendo restituir dicho goce en la medida y a quien corresponda, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, y que se avalúe prudencialmente el valor del perjuicio económico que se les ha provocado el que deber ser resarcido por la demandada, con costas.
La demanda se tuvo por evacuada en rebeldía.
Rendida la prueba la sentencia de primer grado dejó establecido que desde hace a lo menos 5 años la demandada se encuentra haciendo uso del bien común.
Enseguida, el fallo señala que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastara la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”. Tal derecho, indica la sentenciadora, nace, precisamente, como contrapartida al aprovechamiento que cada uno de los comuneros tiene respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes, lo que se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, siendo el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, el mismo que el de los socios en el haber social, pues cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y el justo uso de los otros. De allí que el referido artículo 655 permite a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros. Por ello, en virtud de lo establecido en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, todos y cada uno de los comuneros hereditarios pueden usar la cosa común conforme a su destino ordinario y guardando el uso que corresponda al resto, aunque este uso no supone atribuir a un comunero en exclusiva los frutos o productos de la cosa común, ya que la ley se los adjudica expresamente a todos los comuneros en proporción a sus cuotas, razón por la cual el citado artículo 655 admite la posibilidad de que cualquier comunero pueda reclamar el término del goce gratuito por un solo comunero sobre la cosa común, salvo que dicho goce se funde en un título especial.
Como el sentenciador dio por acreditado que la demandada hace uso exclusivo de la cosa común, sin ningún título especial que lo habilite para ello, y habiendo sido legalmente emplazado de la petición de cese efectuada por los actores, resuelve acoger la acción ejercida.
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En cuanto a la avaluación prudencial de los perjuicios económicos provocados a los demandantes como consecuencia del goce gratuito sobre la cosa común, el tribunal observa que la demandante solo ha rendido prueba testimonial, dado que la documental acompañada no aporta antecedente alguno respecto de esta materia. Pues si bien los testigos hacen referencia a que la demandada habría arrendado la propiedad y obtenido beneficios económicos, sus declaraciones no otorgan un nivel de certidumbre suficiente como para acreditar los periodos específicos en que habría arrendado la propiedad, a que personas o instituciones, menos aún es posible, por la sola declaración de los testigos, tener una meridiana claridad en cuanto a las rentas que se habrían cobrado y los beneficios económicos de que se habrían visto privados los restantes comuneros, por lo que en este extremo la demanda fue desestimada.
Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°Civil-1879-2022 y del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar Rol N°C-904-2021.