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Código Civil.

Normas referidas a la interdicción por demencia no producen efectos contrarios a la Constitución, sentencia el Tribunal Constitucional.

El requirente reclamó que los preceptos impugnados afectan su dignidad, igualdad ante la ley, el debido proceso, su honra, vida privada y datos personales, su libertad personal y derecho de propiedad.

21 de febrero de 2023

La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 459, inciso primero, y 466, ambos del Código Civil, al concluir que estos no producen resultados contrarios a la Constitución en la gestión pendiente.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables establecen:

“Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. […]”.”.

Art. 466. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.

Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, iniciado por demanda del hijo del requirente con el objeto de que se declare judicialmente la interdicción por demencia de este último y se le designe un curador general.

El hijo sostiene en su demanda que actualmente el requirente no se encuentra en plenitud de sus facultades volitivas y cognitivas, lo que le impediría administrar su patrimonio y prestar su voluntad libre, real y seria para ejecutar o celebrar cualquier clase de acto jurídico o contrato; ello, toda vez que sería la conviviente la que se encarga de administrar sus bienes y controlar de forma absoluta todos los aspectos de su vida, atribuyéndole el no haber velado por el debido cuidado de su salud y patrimonio.

En su requerimiento, el demandado de la gestión pendiente indica que el problema constitucional dice relación con que los preceptos civiles impugnados, en tanto normas sustantivas que regulan la interdicción por demencia y designación de curador legítimo, general y definitivo resultan contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes, por cuanto al equiparar el paso de los años con la demencia y someter al adulto mayor como sujeto pasivo del juicio, calificándolo de insano, trasunta en un procedimiento anacrónico, invasivo y lesivo a los Derechos Fundamentales.

Continúa argumentando que en razón de lo anterior los preceptos impugnados atentan contra su dignidad, en la medida que será sujeto de inspecciones en ámbitos privados, mortificándole, asumiéndose que por su edad es demente, discriminándole arbitrariamente, invadiendo su privacidad, su propiedad y afectando sus posibilidades de libre circulación.

Evacuando el traslado conferido, el requerido solicitó el rechazo de la acción constitucional. Precisa que la demanda civil de declaración de interdicción de su padre y designación de un curador general se funda en la necesidad de protegerlo por el estado de indefensión en que se encuentra frente a terceros que actúan en perjuicio de sus derechos.

Agrega que el requerimiento de inaplicabilidad cuestiona todo un sistema normativo, excediendo un control de constitucionalidad concreto, según corresponde a la inaplicabilidad.

En esta misma línea, hace presente que el requerimiento carece de una argumentación lógica que precise la forma en que la aplicación de los artículos impugnados contravienen cada una de las normas constitucionales que alega vulneradas. Considera, en consecuencia, que el requerimiento es un relato genérico y vago por cuanto no indica de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se produciría la contradicción constitucional de cada una de estas disposiciones.

Finalmente, alega que la disposición legal del artículo 459, inciso primero, del Código Civil, es una regla relativa a la legitimación procesal para iniciar un procedimiento de interdicción por demencia, y que, por ende, se trata de una regla de carácter procesal más no decisoria litis.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Razona que el artículo 459 impugnado se configura como una medida para proteger a las personas incapaces de los eventuales daños que se podría provocar físicamente, a sus bienes o, incluso a terceros. De tal forma, que el estándar de acreditación de dicha condición debe significar la ponderación de antecedentes médicos y fácticos concretos, que den cuenta de la incapacidad del requirente, cuestión que se debatirá ante el juez de fondo. Por tanto, el decreto judicial por medio del cual se podría privar al requirente de administrar sus bienes, a juicio de los sentenciadores, no pugna con el reconocimiento de su capacidad jurídica, pues para arribar a una declaración de interdicción, su estatuto previene que el juez deba ponderar los antecedentes concretos del afectado, cuando ella sea necesaria y adecuada para asegurar su bienestar, evitando de esta forma una decisión arbitraria y discriminatoria.

Por lo demás, precisa que si bien existen semejanzas entre los comportamientos del demente y del disipador, sobre todo en lo que se refiere a la administración de sus bienes, no habría completa identidad entre ambas condiciones, toda vez que, mientras la discapacidad intelectual incide en la razón o inteligencia, la disipación se refiere a una debilidad o anomalía de la voluntad vinculada al control de impulsos. En razón de ello, en tanto la persona con discapacidad intelectual es incapaz sin necesidad de interdicción, el disipador por su parte solo es en tanto se halla cuestionado su capacidad, pues con sus actos u omisiones produzca daño en su integridad física o patrimonial.

Adicionalmente, precisa que los sujetos legitimados para solicitar la declaración de interdicción ya sea por causa de demencia o disipación, son personas que tendrán como interés la protección a estos sujetos, en relación con los peligros a que se hallan expuestas dichas personas.

Expresado lo anterior, el Tribunal sostiene que es posible desprender que la norma contenida en el artículo 459 del Código Civil no infringe los derechos constitucionales aducidos por la requirente, en tanto la declaración de interdicción sea necesaria y adecuada para el bienestar de la persona a la cual se le aplique. En consecuencia, la norma referida no infringe la igualdad ante la ley, toda vez que si bien el requirente no se encontraría en la misma situación médica que un disipador, el legislador estableció quiénes serían los interesados en el resguardo de la persona. De tal modo, no se logra advertir dentro de la argumentación del requirente el fundamento para desvirtuar la razonabilidad del precepto, pues no media ninguna diferencia de importancia que pudiera, en razón del caso concreto, justificar un tratamiento desigual.

Por otro lado, la Magistratura Constitucional razona que el artículo 466 tampoco será declarado inaplicable, toda vez que la característica de “adulto mayor” no es un elemento que ponderará el juez de fondo para adoptar la decisión de internación y si ello llega a ocurrir, existen medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico para revertir tal decisión. De tal forma, sostiene que la formulación del requerimiento tampoco satisface el carácter concreto de la inaplicabilidad, pues no existe relación alguna entre la característica etaria del requirente y la eventual medida de internación que se podría adoptar, toda vez que los elementos a ponderar responden a una condición médica excepcional en circunstancias en que los antecedentes aportados por el requirente no permiten identificar la supuesta dimensión de la vulneración aducida.

Por estas razones, concluye que no resulta pertinente aceptar las razones y motivaciones invocadas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, circunstancias que llevan, necesariamente, a desechar la acción impetrada.

El fallo fue acordado con la prevención del Ministro Pozo quien estuvo por rechazar el requerimiento, por las razones y fundamentos que se expresan a continuación.

Precisa que el requerimiento está enfocado más bien en una impugnación sistemática del procedimiento de interdicción, lo que implica una petición de inconstitucionalidad genérica que escapa de la competencia del Tribunal Constitucional y que recae más bien dentro de las potestades del legislador en atención a ajustar la normativa vigente a los estándares internacionales.

Continúa su argumentación sosteniendo que de los antecedentes que obran en la acción constitucional no se infiere la afectación de los preceptos impugnados que regulan la interdicción por demencia y la designación de un curador legítimo, general y definitivo que contraríen las garantías constitucionales invocadas por el requirente, toda vez que aquél no ha explicitado de manera lógica y concordante las razones y fundamentos de las afectaciones invocadas, sino que se limita a exponer latamente los presuntos derechos afectados.

Junto a ello, previene que, en el juicio de interdicción por demencia y designación de curador general sustanciado ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, se reprocha que el demandado no se encontraría en ejercicio de sus facultades volitivas y cognitivas para administrar su patrimonio y prestar su voluntad libre, real y seria en la ejecución de cualquier acto jurídico, tema que radica en una decisión susceptible de fundarse en la rendición de elementos probatorios.

Sostiene, finalmente, que la decisión del juez de mérito es la que determina la efectividad o no de la supuesta demencia, razón que lleva a establecer que estamos en presencia de materias propias del juez de fondo que escapan de la esfera competencial del Tribunal Constitucional.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 13.164-2022.

 

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