Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 472 y el inciso primero del artículo 476, ambos del Código del Trabajo.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. (Art. 472).
“Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. (Art. 476, inciso primero).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de cobranza laboral que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. En esta causa el requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que denegó la objeción a la liquidación realizada por el Tribunal.
La requirente alega que la aplicación de las normas impugnadas, en el caso concreto, atentan contra su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que imponen una discriminación arbitraria en su contra al establecer un trato diferenciado en consideración a su calidad de demandado en el procedimiento de cobranza laboral, sin que exista razonabilidad ni proporcionalidad en tal determinación del legislador.
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Luego, al impedírsele deducir recurso de apelación contra resoluciones que no tienen la naturaleza de aquellas señaladas en los preceptos objetados, se vulnera uno de los elementos esenciales del debido proceso, de la defensa jurídica, consistente en el derecho a recurrir para que las resoluciones dictadas con errores o vicios sean revisadas por un tribunal superior, lo que resulta contrario a la garantía de un debido proceso (art. 19 N°3).
Finalmente, se atenta contra la limitación que el constituyente le impone al legislador de no restringir los derechos fundamentales en su esencia ni establecer requisitos que impidan su libre ejercicio (art. 19 N°26), ya que al prohibírsele recurrir de apelación en contra de la resolución que resuelve la objeción de una liquidación, se afecta el núcleo de su derecho a la defensa, pilar de un justo y racional procedimiento.
La Primera Sala designada por el Presidente (S) del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.093-23.