Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12, inciso primero, de la Ley N° 17.322, que regula las Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social.
El precepto leal impugnado establece lo siguiente:
“El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días contados desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.” (Art. 12, inciso 1°).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de cobro ejecutivo que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso en que la requirente ostenta la calidad de ejecutada.
Esta reclama que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera la prohibición constitucional de privación de la libertad personal por deudas, lo que también reconoce el artículo 7 N°7 del Pacto de San José de Costa Rica, que sólo permite la prisión por deudas de origen alimentario y siempre que el decreto sea dictado por un tribunal con competencia en esa materia.
Noticia Relacionada
Al reconocerse por el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución que las normas contenidas en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile son obligatorias, la prohibición de prisión por deudas establecida en el Pacto de San José de Costa Rica cobra fuerza en nuestro ordenamiento jurídico y debe ser respetada por el tribunal que conoce de la gestión pendiente.
De allí entonces, que el apremio de arresto que establece la norma legal impugnada por el no pago de las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, conlleva a una limitación que suprime el goce y la ejecución de derechos y libertades reconocidos tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.107-23.
Entiendo que el arresto se permite por pensiones de alimentos y además por este tema de cotizaciones previsionales.
Debiera rechazarse el requerimiento por cuanto esta figura importa una apropiación indebida o ilícita de fondos que están bajo el poder del obligado a cotizarlos. Es sin lugar a dudas una acción delictual que debiera ser severamente castigada en tribunales.
Estimado Don Manuel, con fecha 09/04/2024, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de esta ley. Reafirma los argumentos que usted a bien expuso.
Aparentemente, en este caso no se trataría de deuda, ya que no se le pidió nada a nadie, si no más bien de apropiación ilícita de parte del sueldo del trabajador, destinado a su jubilación. En palabras más sencillas, un robo.
a mi me descontaron como 2 años y nunca más tuve descuento el la AFC la AFC les metió un juicio y algo se pagó pero aun queda harto,están con embargo y aun nada de nada.
quiero.saber.si.por.ser.jubilado.no.tengo.derecho.al.salario.minimo.el.administrador.dice.por.ser.mallor.de.65.años.no.tengo.derecho.por.ser.jubilado.al.sueldo.mlnlmo.desde.agotodel.2022.que..me.pagan..381000.peso
En relación a lo mencionado, podría caer bajo la figura de enriquecimiento ilícito, apropiación indebida o malversación.
Inverosimil, si resuelven en favor de los empleadores sería abrir la puerta a volar sus responsabilidades como empleador, no es deuda es apropiación indebida de platas del trabajador no del empleador.
entiendo que aqui no se menciona el hecho de apropiacion indebida en el caso de sumas descontadas para fines previsionales al trabajador y no pagadas a las instituciones respectivas
noe parece que esto se considere una simple deuda . una vez mas los trabajadores quedamos indefensos .
Vergonzoso que no pueda decretarse prision a los que no pagan cotizaciones, pero le descuentan de su remuneracion al empleado… Como siempre la proteccion al empleador es lo primero para esta Justicia arcaica donde se defirende al poderoso…
Se aplica cuando, el empleador es el estado.,?
conozco bastantes sinvergüenzas empleadores que nunca pagan y quedan impunes. Es básico que se tomen drásticas medidas con estos delincuentes . es plata de sus empleados. su futuro. !!!
Hoy mi empleador de debe 4 meses de Cotizaciones ,lo puedo denunciar para que me las pague.
entonces quien pagara las cotizaciones descontadas y no pagadas.? ¿ seguira el estado financiando a los deudores morosos con nuestros impuestos. como ya lo ha hecho con los bancos . A.F.P. empresas constructoras. etc.
por lo tanto sugiero retirarse del pacto de Costa rica. y no dar lugar a que sigan lucrando con los fondos de los trabajadores.
P.
f.p.
hola saludos a todos .porque las afp .no cobran las cotizaciones .declaradas por el empleador y no pagadas .ya que ellos .las afp.me cobran $$ por administrar mis cotizaciones..y solo informar cartolas .con mis perdidas .y no se preocupan por cobrar .cotizaciones no pagadas.
¿una norma más, para beneficio del Estafador/empleador, que BIRLA los dineros de sus colaboradores para beneficio propio?…
¿es posible tan mala calaña de politicos tenemos q legislen siempre en favor de quienes quebrantan la ley?
Argumento antiguo, pretende disociarse del delito de estafa y hacer aplicable el Pacto de San José acerca de la cárcel por deuda, cuando de verdad se trata de un mero retenedor de fondos sociales que decuenta al trabajor y los aplica en interes propio. No progresará.