Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que acogió una solicitud de abandono del procedimiento.
El día 3 de mayo de 2019, se demandó por indemnización de perjuicios al Hospital de Talca, acción que se notificó el 27 de septiembre del mismo año.
El 14 de octubre de 2019, el demandado opuso excepción de ineptitud de libelo, fundada en una presunta incoherencia del relato del actor. Luego de decretar el respectivo traslado, el tribunal recibió a prueba la excepción dilatoria con fecha 28 de noviembre de 2019, fijando el siguiente punto: “(…) Efectividad de reunir la demanda de autos los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Hechos que lo constituyen”.
El expediente fue archivado por el tribunal el 3 de junio de 2020, y mediante presentación del 17 de agosto de 2020, la demandada solicitó que se declare el abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en una gestión útil, es aquella del 28 de noviembre de 2019, cuyo contenido dice desconocer al no haber sido notificada.
En traslado, el demandante explicó que la excepción que fue recibida a prueba fue opuesta por la demandada, razón por la cual sobre ella pesaba la carga de notificar la resolución. A ello añade que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°21.226, no ha podido operar el abandono, por cuanto los términos probatorios se encuentran suspendidos.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la solicitud y declaró el abandono del procedimiento, al considerar que, “(…) correspondía a la parte demandante haber instado por dar curso progresivo a los autos, lo cual no ocurrió”; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas normas legales.
Al conocer el recurso, el máximo Tribunal anuló de oficio el fallo impugnado, luego de razonar que, “(…) no es posible reprochar al actor la desidia exigida para la aplicación de la sanción de abandono del procedimiento, toda vez que resulta inconcuso que la carga procesal de dar curso progresivo a los autos pesaba sobre el Tribunal, por expresa disposición del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil”.
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En tal sentido, la Corte refiere que, “(…) recibido un incidente a prueba, dicha resolución se notifica a las partes por el estado diario, comenzando así a correr el término probatorio de 8 días dentro de los cuales deben rendirse las probanzas respectivas. Vencido dicho plazo, se haya o no verificado actividad probatoria, la incidencia debe ser fallada en un lapso máximo de tercero día, actuación que debió haber realizado el sentenciador de primer grado y que, en la especie, no se cumplió, demora que no puede ser imputada a la parte demandante”.
Respecto al hecho fijado a prueba incidental, sobre la existencia de los requisitos del artículo 254 del Código Adjetivo en el libelo, el fallo estima que, “(…) no corresponde que se reciban a prueba hechos que consten en el proceso o que estén en condiciones de ser apreciados directamente por el sentenciador mediante el análisis de los datos que ya obran en el expediente, situación que ocurre con aquellos que, según se expuso, fundaron la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada del presente juicio. En otras palabras, los fundamentos del incidente debieron motivar su resolución inmediata, por cuanto resultaba inoficioso recibirlo a prueba”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida, disponiendo que la causa quede en estado de resolverse por el tribunal de base, la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada, dentro del plazo legal.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº98.512-2022 y Corte de Talca Rol Nº1.779-2020.