Se solicitó a la Contraloría General de la República por la ex Diputada Karin Luck, y los también ex diputados Sebastián Torrealba y Luis Pardo (RN y en ejercicio al momento de la presentación), pronunciarse sobre las facultades que le corresponde ejercer al Consejo Nacional de Televisión (CNTV) en relación a las franjas de propaganda electoral emitidas a través de los canales de televisión abierta.
Lo anterior en relación al acuerdo adoptado por el CNTV en sesión celebrada en marzo del 2021, en la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las denuncias recibidas con ocasión de la emisión de la franja televisiva para la elección de convencionales constituyentes, procediendo a su archivo.
Requerido su informe, el CNTV señaló que “(…) por ser un órgano autónomo de rango constitucional, únicamente está sujeto al control de legalidad de esta Contraloría respecto de las materias que indica, las que no comprenderían aquellas vinculadas con la reclamación de la especie. Sin perjuicio de ello, en relación con esta, señala que las Leyes N°s 18.838 (que crea el Consejo Nacional de Televisión) y 18.700 (sobre Votaciones Populares y Escrutinios), no le atribuyen al Consejo las facultades para controlar el contenido de la franja electoral ni para sancionar a los partidos políticos y/o candidatos, así como tampoco a los canales de televisión de libre recepción que la transmiten”.
Agregó el CNTV, que “(…) la materia consultada se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, por lo que este Organismo de Control debe abstenerse de intervenir en el asunto planteado, en conformidad a lo dispuesto, en el artículo 6, inciso tercero, de la Ley 10.336”.
Por su parte el SERVEL informó que “(…) carece de potestades para moderar los contenidos de la franja electoral por las razones que expone, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que le atribuye la Ley 18.700”.
En cuanto a la alegación de que el asunto se encuentra radicado en sede judicial, el Contralor señala que “(…) de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que la acción de protección a la que alude el CNTV en su informe, y que incidiría en la materia objeto del presente pronunciamiento, fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de San Miguel, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema. Por consiguiente, en atención a que el fallo no comprende una resolución sobre el fondo del asunto que ha sido sometido a análisis, esta Contraloría no se encuentra impedida de dictaminar administrativamente en los aspectos correspondientes a su competencia”.
Luego, sobre lo alegado de que la Contraloría sería incompetente, cita “(…) la jurisprudencia contenida en el dictamen N°E257327N22, a partir de la interpretación del artículo 1 de la Ley 18.838, en relación con los artículos 1 y 21 de la Ley 18.575, en la que determinó que el CNTV es un organismo integrante de la Administración del Estado, creado para el cumplimiento de la función administrativa”, y que el artículo 98 de la Constitución le atribuye a esta Contraloría el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado, la que está integrada por el CNTV, “sin que la preceptiva constitucional considere exclusión alguna respecto de este último órgano. De este modo, no es posible acoger la interpretación sostenida por el CNTV, por cuanto limita las facultades de esta Contraloría a las materias que señala resulta contrario al sentido y alcance del texto constitucional e implicaría excluir a todos los organismos autónomos del control público, lo que es improcedente, tal como lo sostiene el dictamen citado”.
En lo que atañe al marco legal aplicable a la franja electoral, señala que “(…) conforme a los artículos 136, 138 y 157 de la Ley 18.700, corresponde al SERVEL fiscalizar y sancionar la propaganda electoral transmitida fuera de la franja electoral o con infracción a los plazos previstos en los artículos 31 y 32 de la precitada Ley. Sin embargo, tal normativa no le confiere atribuciones para sancionar aspectos relativos al contenido de la referida franja electoral”.
En definitiva, respecto a la consulta sobre las facultades del SERVEL, el Contralor concluye que “(…) de acuerdo con los artículos 40 bis y 46 de la Ley 18.838 a el CNTV le compete conocer de las denuncias que se formulen en contra de los concesionarios de los servicios de televisión por infracciones, entre otras, al artículo 1 del referido texto legal (el cual entiende como correcto funcionamiento de los servicios de televisión, el respeto a la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes), pudiendo ser procedente, aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 34 de la Ley 18.838 o, de lo contrario, declarar improcedente la denuncia y ordenar su archivo”.
En mérito de lo anterior y en atención a que la franja electoral es un espacio público que los canales de televisión abierta están compelidos a transmitir gratuitamente, en conformidad, con los artículos 32 y 33 de la Ley 18.700, y considerando que se encuentran impedidos de intervenir en su contenido, el Contralor dictaminó que “(…) aquellos no pueden ser sancionados por la propaganda electoral que emitan con sujeción a ese texto legal. En tal entendido, el CNTV se encuentra habilitado para desestimar y archivar denuncias formuladas en relación al contenido de franjas electorales transmitidas por los canales de televisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.700. Ello, sin perjuicio de las denuncias que le corresponda a dicho organismo realizar con ocasión de los delitos de que tome conocimiento. Siendo así, es dable concluir que el CNTV ha actuado en ejercicio de las atribuciones que el legislador le confiere al declarar la improcedencia de las denuncias a las que aluden los recurrentes y ordenar su archivo”.
No obstante de lo anterior, el Contralor precisó que “(…) la Constitución le ha atribuido al CNTV la potestad de velar por el correcto funcionamiento de ese medio de comunicación, lo que incide en que dicho organismo pueda orientar respecto al uso que deba darse al espacio de la franja electoral, a efectos de resguardar que el contenido de la propaganda transmitida respete de forma permanente la democracia, el pluralismo, la dignidad humana y los demás valores enunciados en el inciso cuarto del artículo 1 de la Ley 18.838”.