Noticias

Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Base de cálculo para establecer el valor hora de los tiempos de espera de los choferes de las faenas de transporte de carga, fue incorrectamente determinado.

El cómputo de los tiempos de espera entre carga debe efectuarse según lo establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo, al corresponder a una jornada especial, y no de acuerdo al tiempo máximo de espera en una jornada ordinaria, como lo hizo el demandado.

18 de abril de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar parcialmente a una demanda de cobro de diferencias de remuneración por tiempos de espera.

Se demandó a una empresa de transportes el pago de las diferencias de los tiempos de espera, que la empleadora no consideró para el pago de las remuneraciones del actor.

El demandante indicó que, la empresa infringió las bases de cálculo establecidas en la ley para pagar los tiempos de espera registrados entre cada carga. Refiere que, la Dirección del Trabajo, mediante los dictámenes Nº3917/151 y Nº4409/79 ha establecido una jornada especial para los choferes de las faenas de transporte de carga, limitándola a 88 horas, en las cuales se contempla un diferencial por tiempos de espera, calculados en 1,5 ingresos mínimos mensuales, cálculo que la demandada no efectuó de la manera correcta, pagando durante años sólo la remuneración correspondiente a una jornada ordinaria; por lo tanto, demanda el pago de $8.125.810.- correspondiente a los tiempos de espera no remunerados.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, y condenó a la empresa al pago de la suma de $1.552.046; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad presentado por el trabajador.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que se solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) la correcta base de cálculo para establecer el valor hora de los tiempos de espera, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, es la que se reduce a la fórmula matemática 1,5 x IMM / 88”.

El actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

El recurrente sostuvo que, en el caso de los trabajadores que se desempeñan como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo que establece la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, corresponde a 88 horas mensuales, quedando la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora. Añade que, tal conclusión armoniza con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictación de la regla jurídica en comento, que pretendía, por una parte, retribuir este tiempo de un modo distinto a la jornada ordinaria y, por otro, imponer un límite a los tiempos durante los cuales el trabajador debe permanecer igualmente a disposición del empleador.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. Lo que permite concordar con la tesis planteada por el trabajador demandante, en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que la base de cálculo para los tiempos de espera, “(…) cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas”.

El fallo concluye indicando que, “(…) yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia del grado que acogió la demanda sólo en parte, determinando una diferencia remuneratoria inferior a la pretendida, como consecuencia de haber calculado los tiempos de espera reclamados sobre la base del máximo autorizado para los tiempos de espera”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $5.885.314.- por concepto de diferencias remuneratorias impagas por tiempos de espera.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº8.428-2022, de reemplazo. Corte de Santiago Rol Nº2.853-2021 y 1º Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-7305-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *