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Cambio de nombre en registros sacramentales.

Arzobispado no está obligado a rectificar acta de bautismo para adecuarla a la identidad de género autopercibida, en razón del principio de neutralidad religiosa del Estado, resuelve Corte Suprema de Argentina.

No puede desconocerse que la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente al religioso, por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica.

27 de abril de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, confirmó la sentencia que desestimó una acción de habeas data deducida por una mujer trans en contra del Arzobispado de Salta por haberse negado a rectificar el nombre que aparece en el acta de bautismo y de confirmación, a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida.

La recurrente alegó que la sentencia impugnada es ilegal, ya que vulnera su dignidad personal y su derecho a la intimidad, en cuanto la anotación marginal en el acta de bautismo que ofreció el Arzobispado al negarse a rectificar los registros de bautismo y de confirmación para luego emitir actas nuevas, no respeta su identidad de género autopercibida ni resguarda adecuadamente la confidencialidad del cambio de sexo. Por consiguiente, el cumplimiento de la Ley de Identidad de Género debe exigirse al Arzobispado, ya que los efectos civiles de la regulación estatal del sexo, según la Ley referida abarcan todos los aspectos de la vida de las personas, incluso el religioso, de modo que no puede el demandado manifestar que la anulación y sustitución de sus registros sacramentales era inadmisible en el marco del derecho canónico, por cuanto resulta discriminatorio hacia su persona que desconoce su pleno derecho a la identidad de género, obstruye su participación igualitaria en la vida religiosa comunitaria y vulnera su derecho a la libertad de culto en su faz individual y colectiva.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, el principio de neutralidad religiosa “(…) no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que –como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión. Es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina.”

En esa dirección, agrega que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados “(…) establece que en el supuesto de que los jueces competentes, al juzgar el mérito de la pretensión de las partes, determinen que se refiere a una cuestión que pertenezca al ámbito interno de la Iglesia Católica y, por ende, esté amparada por el Acuerdo de 1966, deberán respetar su autonomía en el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción.”

Tal reconocimiento, “(…)  implica la más plena deferencia al ordenamiento jurídico canónico para regir aquello vinculado con la “realización de sus fines específicos”. De ello se sigue que no es admisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina —por respetables que pudieran ser— a través del accionar de órganos estatales. Ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.”

Con ello, señala que “(…) la forma y el contenido de los registros sacramentales, como así también lo atinente a su modificación o alteración, son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia Católica y que inequívocamente hacen al libre ejercicio del culto.”

Finalmente, advierte que “(…) la pretendida extensión de los efectos de una ley civil a un ámbito diverso como lo es el eclesiástico luce incompatible con la libertad religiosa constitucionalmente garantizada. No puede desconocerse que la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente al religioso, por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley de culto de la Iglesia Católica.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente: CIV 616372018CS1.

 

 

 

 

 

 

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