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Argentina.

Administrador de página de Facebook debe eliminar las publicaciones realizadas contra una funcionaria municipal: los agravios vertidos no están amparados por la libertad de expresión y de prensa.

Ningún derecho es absoluto y su ejercicio tiene como límite los derechos de otras personas, por lo que es necesario reconocer tal premisa cuando de libertad de expresión nos referimos a los fines de proteger otros derechos de igual jerarquía normativa, como son el derecho a la intimidad; a la imagen; el honor y buen nombre.

3 de mayo de 2023

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Formosa (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por el administrador de una página de Facebook dedicada a publicar noticias provinciales, al concluir que las publicaciones ofensivas vertidas en este sitio transgreden los límites de la libertad de expresión.

En virtud de una medida autosatisfactiva acogida en primera instancia, el hombre fue condenado a eliminar, en un plazo de 48 horas, todas las publicaciones agraviantes realizadas contra una funcionaria municipal, que exponían aspectos de su vida privada y que la acusaban de incurrir en prácticas cuestionables. Además, se le ordenó que se abstenga de publicar o compartir estos contenidos a futuro. Las publicaciones fueron realizadas tanto por el recurrente como por usuarios de la página.

El hombre impugnó el fallo vía apelación. Estimó que el a quo vulneró su derecho a defensa por cuanto su decisión es una contravención al legítimo ejercicio de la profesión de periodista y, además, no se le confirió traslado para controvertir lo expuesto por la agraviada. Adujo que, por la naturaleza de sus cargos, las autoridades están expuestas al escrutinio público, más aún si los agravios están relacionados con el grado de probidad en el desempeño de sus cargos, como en el caso sub lite. Por lo tanto, alegó que se ha vulnerado su libertad de expresión.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) las medidas autosatisfactivas son concebidas como tutelas jurisdiccionales urgentes que encuentran su justificación en sí mismas, y no son servidoras ni acceden a las resultas de ninguna pretensión principal, que se despachan inaudita parte, y siempre y cuando se advierta a priori una fuerte probabilidad de que los planteos formulados al requerirlas resulten atendibles”.

Agrega que “(…) por todo lo cual la resolución dictada por la sentenciante, sin traslado previo, lo ha sido en uso de las facultades que le otorga nuestra ley procedimental, no mereciendo cuestionamiento alguno al respecto. Las expresiones digitales que han dado lugar a la medida dictada en autos han excedido de manera incuestionable el ámbito del desempeño del trabajo de la actora -expresiones y calificativos cuya reproducción deviene innecesaria en tanto la publicación de tales contenidos en la Página web administrada por el recurrente no ha sido negada”.

Señala que “(…) el criterio de valoración de los derechos en juego deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada». El especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la Justicia por los daños cometidos en su ejercicio”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) ningún derecho es absoluto y su ejercicio tiene como límite los derechos de otras personas, por lo que es necesario reconocer tal premisa cuando de libertad de expresión nos referimos a los fines de proteger otros derechos de igual jerarquía normativa, como son el derecho a la intimidad; a la imagen; el honor y buen nombre, los que pueden verse afectados por publicaciones o comentarios excesivos, insultantes e innecesarios para expresar la opinión del emisor a través de las redes sociales”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Formosa 20740.

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