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Derecho a la concreción horaria.

Modificación de la jornada laboral solicitada por trabajador que ejerce la custodia compartida de sus hijos no es un derecho absoluto, pues su otorgamiento estará condicionado por las circunstancias del caso concreto, resuelve tribunal español.

El derecho a la concreción horaria queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de » razonabilidad y proporcionalidad», siendo en consecuencia un derecho «condicionado».

25 de mayo de 2023

El Juzgado de lo Social N°4 de Vigo (España) desestimó la demanda deducida contra una empresa por su negativa a adaptar la jornada laboral de un trabajador que solicitó una modificación de sus horarios para compatibilizar trabajo y vida familiar. Dictaminó que la concreción horaria no es un derecho absoluto.

El demandante es un hombre que trabaja en turnos de lunes a domingo de 9:00 a 17:00 o 18:00 horas, en modalidad teletrabajo. Solicitó una modificación de su horario laboral para ejercer la custodia compartida alternada de sus dos hijos y así compatibilizar su vida laboral y familiar, en virtud del derecho a la concreción horaria que permite realizar estas peticiones.

En la especie, solicitó “(…) una reducción de jornada por cuidado de hijo, a 34,10 horas semanales en turno de mañana de lunes a jueves de 09.00 a 16.00 horas y viernes de 09.00 a 15.06 horas”. La empresa rechazó modificar permanentemente su jornada en los términos solicitados, aunque ofreció conceder la concreción horaria solo en las semanas en que tuviere la custodia de sus hijos. Ante esta negativa demandó a la empresa.

En su análisis de fondo, el Juzgado señala que “(…) el derecho a la concreción horaria queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de » razonabilidad y proporcionalidad», siendo en consecuencia un derecho «condicionado»; por tanto, no se reconoce un » derecho a adaptar» sino que se reconoce una expectativa de derecho”.

Agrega que “(…) ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este “derecho a solicitar» la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional, es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido, ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa».

En el caso concreto, observa que “(…) el demandante se encuentra divorciado, teniendo establecido un régimen de custodia compartida de una semana alterna. Por lo tanto, en todo caso, no existen razones justificativas que acrediten la necesidad de conciliar todas las semanas. En el caso de que así sea y varíen las circunstancias, deberá valorarse nuevamente la situación; pero a día de hoy, el demandante tiene la obligación de tener a sus hijos en semanas alternas. A todo esto, debemos añadir que presta servicios en régimen de teletrabajo, lo que facilita la conciliación”.

En definitiva, el Juzgado concluye que “(…) fue acreditado que, en el turno de tarde, el servicio está infra dimensionado, siendo necesario cubrir la falta de personal a medio de ofertas de cambio de turnos a turno de tarde de forma voluntaria. Y resulta acreditado también que, respecto a los fines de semana, a tenor de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, cada trabajador tiene garantizado el derecho al disfrute de dos fines de semana al mes, derecho este que corre peligro de acceder a la pretensión del demandante”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado resolvió desestimar la demanda.

 

Vea sentencia Juzgado de lo Social N°4 de Vigo 136/2023.

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