El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) desestimó el recurso promovido contra el registro de la marca que contiene el logo de Batman. Las pruebas presentadas no bastan para demostrar que la marca que representa a un murciélago en un marco oval carece de carácter distintivo.
En 2019, un particular y una compañía italiana presentaron ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO, por sus siglas en inglés) una solicitud de nulidad de la marca registrada por DC Comics, respecto al logo del superhéroe “Batman”. De esta forma buscaban impugnar su uso en determinados productos, como gorras, chaquetas y poleras, entre otros.
La solicitud fue desestimada por la Sala de Recursos de la EUIPO en todas sus partes. Fundó su decisión en que el personaje de Batman siempre era asociado con DC Comics y que el solicitante no logro demostrar que los consumidores asociaran esta marca con un origen distinto. Los solicitantes impugnaron esta decisión en estrados del TGUE, aduciendo que la marca no posee un carácter distintivo y que, por ende, es meramente descriptiva. A su juicio, estas características justifican la nulidad del registro.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) procede señalar que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la marca controvertida no puede carecer de carácter distintivo por el mero hecho de que se fija habitualmente a prendas de vestir y trajes y, por tanto, no se aparta de las costumbres del sector. Las demandantes no han demostrado que dicha marca no designe, para el público pertinente, el origen de los productos de que se trata como originarios de la coadyuvante, incluso cuando se fija a prendas de vestir o disfraces”.
Agrega que “(…) al tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, las marcas que consisten exclusivamente en signos o indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el origen geográfico o el momento de la producción de los bienes o de la prestación del servicio, u otras características de los bienes o servicios’ no deben registrarse. Estos signos o indicaciones se consideran incapaces de desempeñar la función esencial de una marca, a saber, la de identificar el origen comercial de los productos o servicios”.
Comprueba que “(…) para que un signo entre en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, debe sugerir un vínculo lo suficientemente directo y concreto con los productos o servicios en cuestión para permitir al público interesado inmediatamente, y sin pensarlo más, percibir una descripción de la categoría de productos y servicios en cuestión o una de sus características”.
El Tribunal concluye que “(…) las demandantes no motivan suficientemente por qué la marca impugnada es capaz de describir las características del personaje de Batman y, con mayor razón, las de los productos de que se trata. En estas circunstancias, debe señalarse que, contrariamente a lo alegado, no está acreditado que el público pertinente perciba la marca impugnada como una referencia al hecho de que los productos en cuestión contienen una representación del personaje de Batman que incluye la marca”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda.
Vea sentencia Tribunal General de la Unión Europea T-735-21.