La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Poder Judicial, el Ministerio Público, Carabineros y de la PDI, por mantener antecedentes penales en sus registros, respecto de un imputado por el delito de homicidio frustrado, respecto del cual se decretó el sobreseimiento definitivo.
El actor expone que durante el mes de diciembre de 2022, con ocasión de un control de tránsito, recibió un trato improcedente de parte de funcionarios policiales, ya que al verificar sus datos le indicaron que tenía antecedentes por homicidio, en circunstancias que nunca ha sido condenado ni imputado, cuyo registro también se encuentra en el sistema de consulta de causas del Poder Judicial, puesto que una vez que logró ser contratado por una empresa de seguridad, su jefe durante su primer día de trabajo le comunicó que no podía seguir cumpliendo funciones en la empresa por tener antecedentes por homicidio en el Poder Judicial.
En mérito de ello, estima vulnerada la integridad psíquica, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, la libertad de trabajo y su protección, y el derecho de propiedad, por lo que solicita que los registros por homicidio sean eliminados de manera permanente.
El Fiscal Nacional informó que “(…) el Ministerio Público no es responsable de la publicación que el recurrente acompaña, pues se trataría de una que emana del Poder Judicial a la que accedió un privado de una empresa privada.”
Enseguida, manifiesta que la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Ley de Agenda Corta Antidelincuencia y la Ley N°19.628, permiten al Ministerio Público mantener registros en el Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF), cuyo almacenamiento conforme a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia es legal.
Carabineros informó que, “(…) dado que el recurso de protección no señala una fecha concreta de ocurrencia de los hechos, desconoce el procedimiento policial al que alude el recurrente, porque según los registros de Carabineros, el último control del que fue objeto ocurrió el 23 de noviembre de 2020 y no en el mes de diciembre de 2022. Además, en los registros de Carabineros sólo constan 16 ingresos del recurrente en el Sistema de Automatización de Unidades Operativas desde el año 2009 hasta abril de 2023, y ninguno de ellos es por delito de homicidio.”
Por su parte, PDI informó que “(…) no ha tenido participación en los hechos mencionados en el recurso, ni tampoco registra órdenes de detención, arresto o arraigo vigentes.”
La Corte de Santiago rechazó la acción de protección. Razona que, “(…) no se evidencia un actuar ilegal de parte de personal de Carabineros, por cuanto incluso no se ha acreditado que se hubieren realizado controles policiales en el año 2022, de manera que en relación a este acápite resulta controvertido lo denunciado por el actor, aunado a que además le asiste en el evento de que aquél se materializare, la interposición de recurso de amparo ante el Juez de Garantía -en los términos del artículo 95 del Código Procesal Penal-, entre otros derechos.”
En relación al Ministerio Público, refiere que “(…) aquél no es responsable de la publicación que el recurrente acompaña, pues se trataría de una que emana del Poder Judicial a la que accedió un privado de una empresa privada. Asimismo, debe tenerse en consideración que al ente persecutor le corresponde mantener registros en el Sistema de Apoyo a Fiscales, citando para ello la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Ley de Agenda Corta Antidelincuencia y la Ley N°19.628, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad de parte de la signada autoridad.”
Prosigue el fallo, señalando que “(…) en virtud de la Ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, dada la naturaleza, funciones y facultades del Ministerio Público, no puede haber duda que los antecedentes y diligencias, recabados en las investigaciones penales, cuya información es relevante para el inicio, desarrollo y demás decisiones que son adoptadas por el ente persecutor, son materias de competencia del Ministerio Público, incluyendo las contenidas en el SAF.”
En ese sentido, señala que “(…) el hecho que el recurrente tenga registrada una investigación asociada, como se consigna en dicho sistema informático interno del Ministerio Público, en cuanto tuvo la calidad de imputado en una investigación penal, concluida mediante salida alternativa prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, consistente en la suspensión condicional del procedimiento, que no corresponde a una condena y cumplidas las condiciones acordadas tiene lugar el sobreseimiento definitivo, no constituye vulneración alguna de las garantías constitucionales que citada en su recurso, menos aún si por imperativo legal en los términos del artículo 246 del Código Procesal Penal se debe llevar registro de ello.”
A mayor abundamiento, advierte que el artículo 21 de la Ley N°19.628 “(…) prohíbe la comunicación de datos sobre sanciones o condenas, pero en ningún caso ordena su eliminación.”
En esa misma dirección, manifiesta que de conformidad al artículo 37 de la LOC del Ministerio Público “(…) no sólo se autoriza al Ministerio Público a mantener registro de sus investigaciones, sino que le impone la obligación de hacerlo y efectuar análisis a partir de ella. Dicho de otro modo, ordena mantener una base de datos y hacer tratamiento de la información ahí reunida.” No obstante, “(…) el SAF no es un registro de acceso público, su acceso a la información está limitado precisamente a los usuarios del mismo, es decir, el Ministerio Público, y a las entidades públicas vinculadas a la persecución penal, las que, conforme el artículo 20 de la ley 19.628, están facultadas para tratarlos en las materias de su competencia.”
Finalmente, señala que “(…) corresponde consignar que La ley N°19.628 en su artículo 12, reconoce el derecho de los titulares de los datos para exigir que se modifiquen cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos o para pedir que se eliminen cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.”
Sin embargo, “(…) no se ha controvertido de parte del actor que registró la signada causa penal, en la que se arribó a una suspensión condicional del procedimiento, la que fue sobreseída posteriormente por haber cumplido las condiciones establecidas en la salida alternativa y haber transcurrido el plazo de la misma; difícilmente podrían calificarse de erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.”
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En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección, por considerar que la existencia de los registros o respaldos en análisis, en nada perturban o amenazan el derecho del recurrente, por cuanto se trata de registros reservados y que no son, y no pueden ser consultados o usados para otros fines distintos a los que se ha señalado.
Vea sentencia Corte de Santiago RolN°162343-2022.