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Argentina.

Club de fútbol debe abonar arancel de derechos de autor a sociedad de compositores por el uso no autorizado de obras musicales durante un festival de cumbia.

El agravio planteado por la demandada está desprovisto de toda referencia útil para la cuantificación de la deuda. Así, busca directamente descalificar la decisión del magistrado, sin mencionar de qué otro elemento surgiría una cantidad menor o diferente de público asistente ni de qué manera se debería contabilizar un valor analógico de las entradas diferente al que tuvo en cuenta el sentenciante.

23 de julio de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación que el Club Atlético All Boys, equipo de fútbol de segunda división, dedujo contra el fallo que le ordenó abonar un arancel de derechos de autor. Dictaminó la procedencia del monto determinado, en atención al valor de las entradas y el número de asistentes.

Según los hechos del caso, el club organizó un festival de cumbia para celebrar su centenario, en el que participaron destacados exponentes de este género musical. Tras el evento, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) reclamó al club el pago de un arancel de $60.000 pesos por difundir música protegida por derechos de autor y sin autorización. Avaluó el monto considerando el valor de las entradas y el número de asistentes al evento.

El club se opuso al reclamo. Contestó que el monto cobrado fue determinado en base a cálculos inverosímiles, aduciendo que la SADAIC no tenía pruebas para sustentar lo exigido. Debido a su negativa fue demandado en sede judicial y condenado a pagar $42.000 pesos más intereses. All Boys recurrió este fallo vía apelación.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público. Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras”.

Señala que “(…) la postura recursiva asumida por la demandada, invocando la necesidad de que SADAIC pruebe el preciso número de personas asistentes a cada evento no resiste el menor análisis. Sin dudas, se encuentra a cargo de la parte actora la prueba acerca de los elementos constitutivos de la obligación dineraria (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial), pero para la liquidación del valor adeudado es preciso contar con variables que sólo la aquí demandada podía conocer con absoluta certeza”.

Agrega que “(…) se ha sostenido que si el demandado no facilitó los elementos necesarios para precisar el número de asistentes al establecimiento, deberá estarse a lo que surge de los informes suministrados por los empleados de SADAIC, elaborados sobre la base de un procedimiento que asegura la intervención y el recíproco control de diversas personas. En el caso concreto, el club hizo referencias a una asistencia de aproximadamente 500 personas a sólo una de las ocasiones denunciadas, sin aportar un elemento objetivo que permita conocer o aproximarse a la cantidad de personas asistentes”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) el agravio planteado por la demandada está desprovisto de toda referencia útil para la cuantificación de la deuda. Así, busca directamente descalificar la decisión del magistrado, sin mencionar de qué otro elemento surgiría una cantidad menor o diferente de público asistente ni de qué manera se debería contabilizar un valor analógico de las entradas diferente al que tuvo en cuenta el sentenciante. Ni siquiera hay mención de una cantidad o precio diverso”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil 9177/2014.

 

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