La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago dirigió a la Contraloría General de la República la presentación de la Municipalidad de Lo Barnechea, que consulta sobre la posibilidad de que la farmacia comunal del municipio venda medicamentos por medios electrónicos, a través de un tercero contratado mediante una licitación pública, incluyendo el servicio de despacho a domicilio.
Requerido informe, el Instituto de Salud Pública cumplió con emitirlo, no así la Subsecretaría de Salud Pública que no informó dentro de plazo.
Como cuestión previa, el Contralor recuerda que el dictamen N° 13.636, de 2016, concluyó que el ordenamiento jurídico admite la existencia de farmacias pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria de salud, y que el expendio de medicamentos a través de ellas debe ajustarse a la preceptiva sanitaria, en particular, a la contenida en el decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados.
El mismo pronunciamiento agregó que el proceso de compra de los medicamentos para las farmacias pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria de salud debe ceñirse a lo dispuesto en la ley N° 19.886.
En concordancia con lo anterior, el citado decreto N° 466, de 1984, establece, respecto de las farmacias, un sistema de autorización, los
requisitos de instalación, las normas sobre funcionamiento, manejo y disposición de medicamentos, los registros que deben llevar, y la responsabilidad de los encargados, siendo del caso destacar que con arreglo a su artículo 11, las que pertenecen a los establecimientos
médico-asistenciales del sector público, quedarán sujetas a todas sus disposiciones, con la única excepción de las que conciernen a los
horarios y turnos de operación.
Luego, el artículo 87 A del mismo reglamento -Del expendio de medicamentos por medios electrónicos- dispone que: “El expendio de medicamentos al público podrá hacerse por medios electrónicos, por las farmacias y los almacenes farmacéuticos. Para ello se requerirá autorización de comercialización ante el Instituto de Salud Pública, la que se otorgará si existe el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables. La autorización referida en el inciso anterior será indefinida a menos que la autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o el autorizado comunique al Instituto de Salud Pública su intención de dejar sin efecto la autorización”.
Por su parte, el artículo 87 B del comentado texto reglamentario -Requisitos para la autorización-, contempla que “Para obtener la autorización de comercialización de medicamentos mediante medios electrónicos, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- – Con la autorización de instalación o funcionamiento según el establecimiento de que se trate.
- – Contar con un sitio electrónico, a cualquier título, que sirva de soporte para la comercialización de medicamentos. El sitio electrónico que se trate deberá cumplir, en todo momento, con la presente normativa.
- – Contar con un servicio de entrega, sea directamente o el servicio otorgado por un tercero, el cual cumpla con las condiciones de mantenimiento indicado en la monografía de los productos farmacéuticos”.
En virtud de lo prescrito en las normas enunciadas, el Contralor sostiene que las farmacias municipales pueden obtener la autorización de expendio de medicamentos por medios electrónicos ante el Instituto de Salud Pública, y contar con un servicio de entrega otorgado por un tercero, en la medida que den cumplimiento a los requisitos establecidos en las leyes y los reglamentos aplicables, como el de la especie.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, dispone que “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”.
El inciso primero del artículo 4° de esa ley prescribe que “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común”.
A su turno, el inciso primero de su artículo 5° prevé que “La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa”.
De las disposiciones transcritas, el órgano contralor desprende que deben sujetarse a lo previsto en la ley N° 19.886 y su reglamento, las contrataciones que celebren los organismos de la Administración del Estado para el suministro de los servicios que requieran para el desarrollo de sus funciones cuando se trata de labores de apoyo, como aquellas que involucran la comercialización de medicamentos mediante medios electrónicos, que cuenten con un servicio de entrega otorgado por un tercero.
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En mérito de lo expuesto, concluye que, en la prestación del servicio de comercialización electrónica y despacho por un tercero ajeno a la farmacia, existiendo una licitación que sustente la tercerización del servicio, no se advierten reparos en su ejecución.
Finalmente, resulta relevante hacer presente que cuando el transporte se realice por terceros, la responsabilidad sanitaria por los productos despachados será siempre del establecimiento autorizado para el expendio de medicamentos, sin perjuicio de las acciones del derecho común para obtener la indemnización de los perjuicios causados, tal como lo ordena el artículo 87 H del anotado reglamento de farmacias.