Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó la iniciativa legal, iniciada por moción parlamentaria, que “Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de plazos y sanciones por incumplimiento”. Informe que fue remitido a la secretaría de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara el 10 de agosto pasado.
El informe plantea que, el artículo 118 ter consultado establece un procedimiento de reclamación contra las resoluciones dictadas por las Secretarías Regionales Ministeriales por medio de las cuales se resuelven ‘los procedimientos señalados en los dos artículos anteriores’, aludiendo con esto último al artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo tenor se modifica, y al artículo 118 bis que se incorpora a la misma.
Para el tribunal pleno, se observa que, solo el artículo 118 bis establece propiamente un procedimiento en el que intervienen las Secretarías Regionales Ministeriales resolviendo, por lo tanto, la referencia a ‘los procedimientos señalados en los dos artículos anteriores’, sería impropia. Ello, a menos que el nuevo texto del artículo 118 que se ha puesto en conocimiento de la Corte Suprema, que consta de solo dos incisos, esté incompleto y estos correspondan únicamente a los incisos con que se reemplazan los dos primeros de los cinco que componen el actual artículo 118, donde efectivamente se consagra un procedimiento de reclamo de conocimiento de la Secretaría Regional Ministerial.
Añade que, si este no es el caso, se advierte en este informe que en igual yerro incurriría el artículo 118 bis, que alude al ‘procedimiento establecido en el artículo precedente’.
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Fuera de ello, el informe trae a colación lo sostenido por la Corte Suprema en numerosas ocasiones en torno a los procedimientos contencioso administrativos, partiendo por la necesidad de que se solucione la dispersión regulatoria que con el tiempo se ha venido acentuando.
Luego, se analiza en detalle el contenido del artículo 118 ter, que, según se aprecia, replica casi sin modificaciones lo dispuesto en las letras d) a i) del artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Esto, advierte, que parece positivo en algunos sentidos detallados en el informe, es inconveniente en otros, muy particularmente cuando se trata de la definición de la legitimación activa del reclamo de ilegalidad que instaura el artículo 118 ter.