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Recurso de casación acogido.

Si la sentencia no describe el modo en que se ha empleado la violencia no se puede condenar por el delito de coacciones, resuelve Tribunal Supremo de España.

Al no describirse el modo en que se ha empleado la violencia (vis in rebus), tratándose simplemente de un acto de tomar unos objetos, con una proposición verbal, aunque es coactivo para la libertad de la denunciante al faltar la descripción de la violencia en el factum en la sentencia, se debe absolver.

14 de septiembre de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la pena de 6 meses de prisión en contra de un hombre por el delito leve de coacciones en el ámbito de violencia de género.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si bien se dio por acreditado que tras una discusión con su pareja cogió de la mesa el celular y documentos de ésta indicándole que no se los daría hasta que le devolviera los suyos, por cuanto pensaba que le había escondido sus documentos, no se configura el delito de coacciones contemplado en el artículo 172 del Código Penal, puesto que no ha existido el requisito de violencia en la acción.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o «vis compulsiva» e incluso la fuerza en las cosas o «vis in rebus» siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) la mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido.”

Enseguida, advierte que “(…) la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) en el caso, qué duda cabe de que tomar unilateralmente el móvil y la documentación de la denunciante «indicándole que no se los daría hasta que le devolviera los suyos», es un acto coactivo, pues restringe la libertad de aquélla, pero dicho esto, la diferencia entre el delito y la conducta atípica, que no lícita, desde luego, es el grado de violencia empleado para revestir la coacción, pues, en caso contrario, cualquier actuación podría integrar un comportamiento delictivo, desbordando los principios más estrictos en la aplicación del Derecho penal.”

En consecuencia, razona que “(…) al no describirse el modo en que se ha empleado la violencia (vis in rebus), tratándose simplemente de un acto de tomar unos objetos, con una proposición verbal, se está en el caso de dictar Sentencia absolutoria, estimando el recurso de casación, no por la licitud del hecho en sí, que, repetimos, lo consideramos coactivo para la libertad de la denunciante, sino por falta de descripción de la violencia en el factum de la sentencia recurrida.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación interpuesto, por lo que absolvió al acusado por el delito de coacciones.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°637-2023.

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