La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que no hizo lugar a la petición de un banco de excluir del procedimiento de liquidación concursal el crédito con aval del Estado.
Un deudor solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N°20.720, dentro de las deudas que incluyó para liquidar está un crédito con aval del Estado (CAE) otorgado por el Banco Scotiabank.
El banco pidió excluir de la liquidación el CAE, esgrimiendo la calidad especial de la Ley N°20.027. Este cuerpo legal contempla una serie de beneficios socioeconómicos establecidos para todos los beneficiarios del crédito que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, siendo entonces, improcedente la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora contemplado en la ley 20.720, por cuanto esta última resulta ser una ley de aplicación general, para todos aquellos créditos que no contemplen mecanismos atenuantes a la insolvencia en leyes especiales.
El tribunal de primera instancia desestimó la solicitud de exclusión de crédito, al considerar que, “(…) en su artículo octavo de la ley 20.720, consagra uno de los principios generales del derecho, cual es, el de la aplicación preferente de la norma especial por sobre la norma de carácter general, aplicable sólo para la exigibilidad de los créditos que se pretenden cobrar en el procedimiento concursal. Por otra parte, sostienen los sentenciadores, que la ley 20.027 contiene normas de exigibilidad de los créditos, que dicen relación con quien lo puede demandar, plazos de pago, posibilidad de suspensiones, y de prescripción. Todas estas normas, en especial la relativa a la posibilidad de suspensión, implica necesariamente la actividad de la propia persona deudora”; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada.
En contra de este último fallo, el Banco interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 8 de la ley 20.720.
El recurrente expresó que yerran los jueces de fondo al sostener que la intención del legislador fue que todos los acreedores debían concurrir al procedimiento concursal, y que las excepciones a esta regla fueron expresamente señaladas por el legislador, lo que no ocurrió con el crédito en cuestión. A su juicio, la norma en comento delimita el campo de actuación de la ley concursal permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento concursal a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. Dicha disposición consigna el principio de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial, todo lo cual está en armonía con lo que establecen los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Noticia Relacionada
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, razonando en torno a las palabras del profesor Alessandri, al estimar que, “(…) sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) si la propia ley 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la ley 20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la ley 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la exclusión del CAE solicitada por el recurrente.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°12.546-2022, de reemplazo y Corte de San Miguel Rol N°15-2022.