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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Compraventa de oficinas no se puede efectuar “en lotes”, es necesario individualizar cada unidad y su precio.

Se reclamó de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Temuco a inscribir la compraventa de dos oficinas ubicadas en la ciudad, por no individualizar correctamente la superficie y precio de cada unidad por separado. El actor argumentó que la venta de varios lotes “como uno solo” era común respecto de predios rústico, por lo que debía aplicarse el mismo criterio en cuanto a los inmuebles urbanos.

24 de septiembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó un reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, que se negó a practicar la inscripción de una compraventa.

Se solicitó la inscripción de una compraventa al margen de los títulos respectivos de dos oficinas ubicadas en un edificio de la ciudad de Temuco, por un precio único de 1.025 UF. El Conservador de Bienes Raíces de la ciudad se negó a practicar la inscripción argumentando que en la escritura faltaba la individualización de cada unidad, pues no se indica la superficie ni precio individual de cada oficina por separado.

El solicitante dedujo reclamo ante el juez civil, fundado que en la compraventa de predios rústicos es de común ocurrencia la enajenación de varios lotes considerados como un único inmueble, por lo que atendido el aforismo jurídico “a la misma razón debe existir la misma disposición”, el Conservador no pudo negarse a practicar la inscripción.

El tribunal de primera instancia desestimó el reclamo, al considerar que, “(…) en la escritura de compraventa cuya inscripción se pretende, no se individualizan correctamente las oficinas adquiridas y, no se indica el precio en que se vendió cada una de ellas o a cuánto del total corresponde cada una, elemento de la esencia del contrato que se pide inscribir, por lo que la negativa del Conservador se encuentra amparada en las normas que rigen su actuar”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículos 1592, 1831 y 1864 del Código Civil, y artículo 20 de la ley N°6.075 en relación al artículo 12 de la Ley N°19.537.

El recurrente sostuvo que, los vicios que indicó el Conservador que afectarían al título no lo anulan absolutamente, dada la posibilidad de obligaciones simples de objeto múltiple, lo que ocurrió en la especie, al establecer las partes la entrega copulativa de los dos departamentos, cuya compraventa el ordenamiento jurídico autoriza, siendo perfectamente posible la enajenación de dos o más predios en una sola venta, como ocurre con los predios rústicos en que se puede vender dos o más predios por un precio único, por lo que no hay razón para que no ocurra lo mismo respecto a los predios urbanos.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) de acuerdo con los antecedentes relacionados, la recurrente intenta la inscripción de una escritura de compraventa de dos oficinas, cuya individualización no se encuentra determinada de acuerdo a los antecedentes y, en la que cláusula relativa al precio se indica uno, sin individualizar el de cada uno de ellas o a cuanto del total corresponde a cada una, lo que fue constatado de la observación puramente formal efectuada por el Conservador para rehusar la inscripción solicitada, que de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, que estableció que al no individualizarse adecuadamente cada una de las propiedades en cuanto a los requisitos que exige el acto jurídico que se celebra, no es legalmente admisible”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la decisión se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe, tal como concluyó la judicatura de mérito, sin que se excediera el ámbito del artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, pues la inscripción solicitada resulta “en algún sentido legalmente inadmisible”; razones por las que el arbitrio deducido debe ser desestimado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°195.385-2023, Corte de Temuco Rol N°513-2023 y 2° Juzgado Civil de Temuco RIT V-173-2022.

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