La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por la hija de una adulta mayor diagnosticada con alzheimer, que accionó contra una entidad de salud por su negativa a proporcionarle un servicio de enfermería prescrito médicamente, amparando así su derecho a la salud.
El caso versa sobre una mujer de la tercera edad con dependencia funcional severa debido al avanzado estado de su enfermedad, que además le ha generado otros problemas de salud. Por prescripción médica de un fisiatra de su entidad de salud, se expidió una orden para otorgarle un servicio de auxiliar de enfermería a domicilio, durante 8 horas al día por el término de 3 meses.
No obstante, la entidad desconoció el diagnostico de su especialista y resolvió denegar el servicio, al estimar que el estado de salud de la mujer no ameritaba tal prestación. Contra esta decisión, la hija de la adulta mayor dedujo acción de tutela en sede judicial, alegando que vulneraba los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de su madre. Señaló que es la única cuidadora de sus padres y que no cuenta con alguna red de apoyo familiar, y que, además, padece un trastorno de ansiedad.
La entidad contestó la acción, indicando que su negativa a prestar el servicio requerido no fue caprichosa, ya que procedió a enviar al domicilio de la paciente un médico general que acreditó su no pertinencia. Si bien el juzgado de primera instancia acogió el recurso, el tribunal ad quem lo desestimó, por lo que recurrió en sede constitucional.
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En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el acceso a la prestación de salud es una obligación que se encuentra a cargo del Estado, la cual debe garantizarse a todas las personas, conforme con los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Su alcance comprende la posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, puesto que, en desarrollo del principio de integralidad, todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades”.
Agrega que “(…) las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Por ello, en desarrollo de este mandato, la normativa aplicable estableció que la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ni debe ser limitada por razones administrativas o financieras”.
En el caso concreto, comprueba que “(…) el servicio de enfermería es una modalidad de atención domiciliaria incluida en el plan de salud para la atención de pacientes que padecen enfermedades –incluyendo las patologías mentales– en fase terminal o que son crónicas, degenerativas e irreversibles. Por lo anterior, cuando el juez estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar el citado servicio deberá determinar si existe orden del médico tratante, pues este último es a quien le corresponde establecer qué servicios de salud requiere el paciente”.
Concluye la Corte que “(…) la negativa que justificó la presentación de la acción de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisión, correspondió a una traba impuesta por la demandada, pues de acuerdo con las consideraciones ya señaladas, es claro que la atención domiciliaria es uno de los servicios que puede ser prestado a los pacientes con enfermedades mentales, siempre que el mismo se encuentra incluido en el plan de salud y su necesidad haya sido advertida por el médico tratante, cual es el caso concreto”.
En mérito de lo expuesto, la Corte acogió la acción y ordenó a la entidad de salud demandada evaluar a la paciente para proporcionar el servicio médico solicitado en caso de confirmarse el diagnóstico médico preexistente, y sin trabas administrativas.
Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-336-23.
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