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Recurso de casación en el fondo acogido.

No procede abandono del procedimiento cuando el tribunal erróneamente dicta auto de prueba sin llamar a conciliación.

El abandono del procedimiento resultaba improcedente, si se considera que, pese a haber sido recibida la causa a prueba, el impulso procesal recaía en el tribunal.

5 de octubre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, que declaró abandonado el procedimiento.

Se demandó de indemnización de perjuicios por falta de servicio a la Municipalidad de Viña del Mar, al Gobierno Regional de Valparaíso y al Fisco de Chile, instando por la reparación del daño moral originado por la caída del bus en que viajaba la actora por apertura de un socavón en la calzada de Avenida Tamarugal de la comuna de Viña del Mar.

Dictado el auto de prueba los tres demandados dedujeron el incidente de abandono del procedimiento, alegando haber transcurrido más de seis meses desde la dictación de tal resolución, sin haber sido notificada a todas las partes.

Se formó cuadernos separados, en los que las tres sentencias interlocutorias de primera instancia verificaron la efectividad de las circunstancias de hecho alegadas por los articulistas, acogiendo, con costas, los incidentes de abandono.

La sentencia de segunda instancia confirmó las interlocutorias de primer grado.

Respecto de esta decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en que el fallo se dictó con omisión de un trámite esencial dentro del juicio, consistente en la citación a audiencia de conciliación, pues dos demandados son distintos al Fisco de Chile, y, respecto de ellos, no son aplicables las reglas del juicio de hacienda que permiten excluir dicha etapa.

Alega que era deber del tribunal corregir el procedimiento anulando la resolución que recibió la causa a prueba.

También alega que el procedimiento, en los hechos, se encontró interrumpido con ocasión de la pandemia, y sólo se reanudó en diciembre de 2021 por la aplicación de la Ley Nº 21.379. Agrega que el tiempo intermedio no puede considerarse para efectos del cómputo del plazo de abandono, por tratarse de aquellas otras causales mencionadas en el artículo 12 de la Ley Nº 21.226.

En el mismo sentido, afirma que en el expediente electrónico de la resolución que recibió la causa a prueba, en su descripción señala “suspende por contingencia”, mención que creó en el demandante la impresión que el procedimiento estaba formalmente suspendido.

Finalmente, alega infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la sentencia recurrida reprochó a la actora no haber ejecutado la notificación de la interlocutoria de prueba, omitiendo que dicha diligencia no podría haber sido considerada como una gestión útil, en los términos requeridos por la norma, por cuanto una vez practicada habría operado la suspensión del procedimiento ordenada por el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, hasta el 13 de octubre de 2021, décimo día hábil posterior al término del estado de excepción constitucional de catástrofe.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación. El fallo señala que “el abandono del procedimiento es una institución de naturaleza procesal que sanciona la pasividad y desidia de las partes, y que tiene por finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, circunstancia que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material”.

Agrega que, “la adecuada resolución del asunto exige recordar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil ordena la conciliación como trámite obligatorio en todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, poniendo de cargo del órgano jurisdiccional su ejecución, al expresar que el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. No obstante, la misma norma establece ciertos casos de excepción en los cuales la conciliación resulta improcedente. Entre ellos se encuentra el Juicio de Hacienda”.

Continúa señalando que, “si bien en la presente causa figura como demandado el Fisco de Chile, comparte tal calidad con la Municipalidad de Viña del Mar y el Gobierno Regional de Valparaíso, entidades a quienes el Juicio de Hacienda resulta inaplicable”.

Por lo anterior, añade que “no constando en el expediente el cumplimiento del llamado obligatorio a conciliación que ordena la ley, la carga de concretar dicha gestión recaía en el tribunal, escenario que no se vio modificado por la recepción de la causa a prueba, por cuanto, habiéndose alterado el orden consecutivo del juicio, el órgano jurisdiccional debió oficiosamente ordenar las correcciones o enmiendas necesarias para reencausar la contienda”, por lo que, en esas circunstancias, “el abandono del procedimiento resultaba improcedente, si se considera que, pese a haber sido recibida la causa a prueba, el impulso procesal recaía en el tribunal”.

Por dichas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, y dictó la sentencia de reemplazo.

La sentencia se acordó con el voto en contra de la Ministra Ravanales y de la Abogada Integrante  Coppo, quienes concluyen que la declaración de abandono del procedimiento resultaba procedente por considerar que, en virtud del principio de buena fe,“ un eventual error en el orden consecutivo del juicio no obsta a la declaración de abandono del procedimiento, pues, cualquiera sea el caso, pesaba sobre las partes el deber de alertar oportunamente al tribunal sobre la ocurrencia de tal desviación, carga que, en la especie, fue cumplida sólo una vez expirado el plazo de abandono previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

Aclara que “la operación de la suspensión del procedimiento estatuida en el artículo 6 de la Ley Nº 20.886 -hoy derogado-, relacionado con el artículo 12 de la Ley Nº 21.226, supone que la interlocutoria de prueba haya sido notificada, actuación que, en el caso de marras, no fue oportunamente ejecutada”.

 

Vea sentencia de la Corte  Suprema Rol 19941-2023, y sentencia de la Corte de Valparaíso, Rol 1358-2022

 

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