La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, deducida por un miembro de una comunidad de herederos en contra del vendedor y el comparador de un predio perteneciente a dicha comunidad.
El demandante indicó que es miembro de la comunidad de herederos que es dueña de un inmueble ubicado en la comuna de La Florida, el que fue vendido en 2015 por dos de los hermanos miembros de dicha comunidad a uno de los demandados, que en 2016 intentó vender el predio al otro de los demandados.
Sostiene que al enterarse de esta segunda venta accionó en contra de ambos demandados, solicitando la nulidad del contrato de compraventa del año 2015, así como la reivindicación de la propiedad, fundado en el mandato tácito de administración que detenta al ser comunero de un bien hereditario, y que en el año 2015 la venta del inmueble se realizó sin el consentimiento de todos los miembros de la comunidad.
En su defensa, los demandados opusieron la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Respecto de la legitimación activa, afirman que el mandato tácito invocado es improcedente para el caso de marras, debido a que dos miembros de la comunidad vendieron el inmueble, por ende, la comunidad dejó de existir al perder su patrimonio. En cuanto a la legitimidad pasiva, indican que los verdaderos demandados debieran ser los hermanos que vendieron en 2015, y no los actuales, quienes siempre han sido terceros de buena fe.
El tribunal de primera instancia desestimó la excepción e hizo lugar a la demanda, declarando nula la compraventa de 2015, y ordenando la restitución del inmueble, al considerar que, “(…) en los hechos se ha invocado la figura del mandato tácito y recíproco, en cuya virtud cualquier comunero o codueño puede ejercer las acciones que tengan por objeto reintegrar y recuperar del bien de que se trata a la comunidad de que forma parte con otros, conforme a lo establecido en la normativa citada y lo que al efecto consagran los artículos 2305, 2078 y 2081 del Código Civil, referidos al contrato de comunidad y de sociedad, cuya finalidad última es salvaguardar el patrimonio indiviso. Lo anterior, porque el derecho que asiste a cada comunero sobre el haber comunitario es el mismo que el de los socios sobre el haber social, y no habiéndose concedido la administración a uno de éstos, se entiende que cada uno ha recibido de los otros el poder de administrar, lo que conlleva las facultades de conservar, cuidar, reparar, recuperar y mejorar los objetos que conforman el haber societario”; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Santiago.
En contra de este último fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2305, 2307 y 2081 inciso 1 del Código Civil.
La recurrente sostuvo que, la vulneración se produce al aplicar el constructo del mandato tácito y recíproco, pues aquel no es aplicable a la comunidad hereditaria. Aseveran que su aplicación errada constituye un yerro jurídico que otorgó legitimación activa a los actores que simplemente no la tienen.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar en torno a las reflexiones profesor Enrique Silva, que indica que, “(…) un comunero no puede reivindicar toda la cosa común, pero si es heredero, puede hacerlo, aunque solo le corresponda una cuota. El heredero de cuota, si bien también puede ser copropietario de la cosa, es al mismo tiempo titular del derecho real de herencia que se ejerce sobre todo el patrimonio hereditario del causante y que da acción de petición de herencia y faculta al heredero para reivindicar en el caso del artículo 1268”.
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En base a tal razonamiento el fallo estima que, “(…) los actores están legitimados activamente para deducir la demanda de reivindicación interpuesta, toda vez que ello se sustenta en la conservación y recuperación de la cosa común, la que se reintegrara a la masa hereditaria, manteniéndose el estado de indivisión del inmueble”.
A mayor abundamiento el fallo puntualiza que, “(…) Esta Corte, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil».
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la sentencia en alzada razona con acierto sobre la base de la jurisprudencia asentada por esta Corte y aplica apropiadamente al caso de autos lo que se ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que debe reconocerse cuando un comunero intenta una pretensión como la propuesta en la especie, siendo entonces irrelevante que los actores no hayan mencionado en su libelo a todos los integrantes de la sucesión, ya que, la única consecuencia del acogimiento de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a todos concierne, manteniéndose el estado de indivisión mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº11.149-2022 y Corte de Santiago Rol Nº6.666-2019.
bueno si los comuneros, no hacen nada con la propiedad, se pierde su uso?
buena pregunta, pues en la práctica es frecuente que un tercero carente de todo derecho haga uso de un bien ajeno, pero ello no significa perder la propiedad porque el derecho de propiedad es perpetuo, no se extingue por el no ejercicio, se extingue solamente si es adquirido por otra persona., lo cual puede suceder al amparo del DL. 2695, de 1979, sobre regularización del dominio de la pequeña propiedad raíz, el cual permite asignar al ocupante de hecho que ha actuado como propietario la calidad poseedor del bien raíz a través de un Decreto de Bienes Nacionales, y después de un lapso de 1 año de posesión inscrita, adquiere el dominio de la propiedad por prescripción adquisitiva. Pero ella es claramente una situación excepcional!