En una publicación del medio español Confilegal se da a conocer el artículo «Louis Vuitton gana la batalla legal a California Dreaming: no podrá ser registrada como marca de la UE, confirma el TGUE», por Rosalina Moreno.
Un empresario madrileño, Andres Carlos Martín Rodrigo, solicitó en abril de 2020 ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO, en sus siglas en inglés) el registro como marca de la UE de “California Dreaming”, para una amplia gama de productos cosméticos, de maquillaje, higiene y belleza, así como los servicios comerciales relacionados con los mismos.
La empresa parisina Louis Vuitton Malletier se opuso basándose, fundamentalmente, en la marca denominativa anterior “Benelux California Dream”, registrada en mayo de 2020 para varios productos de perfumería e higiene corporal.
Y la EUIPO estimó la oposición.
El empresario recurrió la decisión, pero la EUIPO lo desestimó, al considerar que había riesgo de confusión entre el público neerlandés de referencia respecto de los productos y servicios mencionados.
La EUIPO estimó que en la medida en que los signos de que se trata tenían en común sus partes iniciales distintivas y dominantes “California dream”, los elementos diferentes no prevalecían por encima de la similitud global de dichos signos.
Entonces, Martín Rodrigo recurrió ante el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) la resolución. Impugnó la apreciación de la EUIPO relativa a la similitud de los productos y servicios, y a la similitud entre los signos.
LA CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL DE LA UE
Ahora, el Tribunal General ha desestimado el recurso.
En la sentencia, dictada el pasado 11 de octubre (asunto T-542/22), confirma que la EUIPO no cometió ningún error de apreciación al concluir que los productos y servicios objeto de la solicitud de registro son o bien idénticos o bien similares en diferente medida a los productos designados por la marca de Louis Vuitton.
Respecto a la comparación de los signos, también confirma la apreciación de la EUIPO, porque “los signos son similares en grado medio desde el punto de vista gráfico, muy similares a nivel fonético para una parte no desdeñable del público de referencia y medianamente similares si dicho público pronuncia en su totalidad la marca solicitada, y presentan un elevado grado de semejanza a nivel conceptual”.
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En cuanto a la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General de la UE señala que Martín Rodrigo se limita a alegar que los signos no son similares, sin justificar su argumentación sobre la apreciación global del riesgo de confusión hecha por la EUIPO.
El TGUE considera que, en la medida en que éste no ha conseguido cuestionar la conclusión relativa a la semejanza en distinta medida de los productos y servicios y entre los signos enfrentados, la EUIPO no cometió ningún error de apreciación al concluir que había riesgo de confusión.
Contra las resoluciones del Tribunal General cabe recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE).