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Norma penal aplicada fue previsible y accesible.

Francia no vulneró el debido proceso de dos empresas que fueron condenadas por sobornar a funcionarios extranjeros, resuelve el TEDH.

Las empresas demandantes, al estar bien familiarizadas con el comercio del petróleo y tener experiencia en transacciones internacionales a gran escala, deberían haber actuado con mayor cautela al evaluar los riesgos cuando decidieron realizar transacciones para la compra de petróleo iraquí pudiendo recurrir, en caso necesario, al asesoramiento jurídico adecuado del que disponían fácilmente.

17 de octubre de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó las demandas que dos empresas dedujeron contra Francia por presuntas irregularidades en los procesos judiciales seguidos en su contra. Constató que no hubo una vulneración del artículo 7 (no hay pena sin ley) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El caso versa sobre dos compañías francesas que fueron condenadas por el delito de soborno a funcionarios públicos extranjeros, en virtud del artículo 435-3 del Código Penal. Según los hechos narrados, habrían infringido el embargo decretado contra Irak por la invasión a Kuwait (1990). En aquel entonces, la ONU emitió una resolución para prohibir el comercio internacional con este país, medida que fue suavizada posteriormente a raíz de la crisis alimentaria y sanitaria que provocó.

Para afrontar esta emergencia, el Consejo de Seguridad de la ONU introdujo el programa “petróleo por alimentos” que permitía a las compañías petroleras internacionales, autorizadas por la ONU y sus respectivos gobiernos, comprar petróleo crudo a una compañía estatal iraquí. En este contexto, una investigación reveló que las compañías condenadas pagaron comisiones secretas a través de terceros países para obtener condiciones ventajosas.

Tras sus condenas, confirmadas en todas las instancias nacionales, demandaron al Estado ante el TEDH. Alegaron que la norma por la cual fueron condenados carecía de accesibilidad y previsibilidad, puesto que fue introducida con posterioridad a la comisión de los hechos.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el juez nacional determinó, en una sentencia muy detallada y motivada tanto en los hechos como en el derecho, que las empresas demandantes habían acordado deliberadamente el pago de comisiones secretas, denominadas “recargos”, a los líderes iraquíes, que les habían solicitado eludir el plan implementado por la ONU, en violación de las Resoluciones 661 y 986. Llegó a la conclusión de que esas acciones eran punibles en virtud del artículo 435-3 del Código Penal, vigente en el momento en cuestión”.

Agrega que “(…) se examinó la situación particular de cada una de las empresas demandantes, teniendo en cuenta tanto su conducta individual como las circunstancias fácticas y el contexto que las rodeaban. En su sentencia, el Tribunal de Casación, por su parte, hizo suya la apreciación del Tribunal de Apelación, al considerar que los actos declarados por éste estaban efectivamente comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 435-3 del Código Penal, tal como vigente en el momento correspondiente”.

Comprueba que “(…) no existe motivo para llegar a una conclusión diferente de la de los tribunales nacionales, que habían considerado que las empresas demandantes, al estar bien familiarizadas con el comercio del petróleo y tener experiencia en transacciones internacionales a gran escala, deberían haber actuado con mayor cautela al evaluar los riesgos cuando decidieron realizar transacciones para la compra de petróleo iraquí, recurriendo, en caso necesario, al asesoramiento jurídico adecuado del que disponían fácilmente”.

El Tribunal concluye que “(…) el delito en cuestión tenía, en el momento de su comisión, una base jurídica pertinente en el derecho nacional, pero también había sido definido con suficiente claridad para satisfacer el requisito de previsibilidad a los efectos del artículo 7 del Convenio. La interpretación de los tribunales internos de las disposiciones del artículo 435-3 del Código Penal no fue amplia y su resultado había sido coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó las demandas en todas sus partes.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 34634.18 y 43546.18.

 

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