La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que condenó al imputado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades.
El día 15 de septiembre de 2021, a las 13:30 horas, al interior del Centro de Detención Preventiva Puente Alto, el acusado tenía, poseía y transportaba al interior de una encomienda, sin la competente autorización, veinte cigarrillos contenedores de marihuana, con un peso bruto de 13,8 gramos; por lo que fue puesto a disposición de la justicia por la autoridad penitenciaria.
En contra de la sentencia condenatoria, el acusado dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errada aplicación de los artículos 1 del Código Penal y 43 de la Ley Nº20.000.
El recurrente sostuvo que el informe que regula el mencionado artículo 43 de la Ley Nº20.000, no estableció la pureza o concentración de la cannabis sativa encontrada en poder del imputado, señalándose sólo la presencia del mencionado estupefaciente, sin que se haya determinado si esa sustancia tiene o no la idoneidad para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública, razón por lo cual no puede concluirse que los hechos que se tuvieron por probados puedan ser merecedores del castigo penal a título de microtráfico del artículo 4 de la Ley N°20.000; por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, luego de razonar que, “(…) el informe que indique el grado de pureza o concentración de la droga constituirá una herramienta útil en la medida que el imputado pretenda exculparse alegando que aquella está destinada a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, puesto que para el análisis de la concurrencia de esta causal de justificación los sentenciadores deberán atender a la calidad o pureza del estupefaciente poseído, transportado, guardado o portado, ya que dicho elemento es crucial para determinar si es posible racionalmente suponer que aquél está destinado a tales fines, siempre que previamente se argumente dicho consumo como defensa”.
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En el mismo orden de razonamiento el fallo añade que, “(…) el elemento que en el informe se echa de menos tiene relevancia a la hora de decidir si se está en presencia de un consumidor o de un traficante, criterio que contempla el inciso final del artículo 4° de la Ley N°20.000, incorporándolo como un elemento de juicio más y que, en el caso de estos antecedentes, no fue materia de discusión”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) como consecuencia de lo expuesto precedentemente, la determinación del objeto material del ilícito se satisface con un protocolo de análisis que contenga las restantes menciones del artículo 43 de la Ley N°20.000, como ocurre en el caso de estos antecedentes, cuestión que lleva a concluir que no ha existido error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia a propósito de esta sustancia, por lo que la causal de nulidad, debe ser desestimada”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.