La Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) en contra de la Superintendencia de Educación.
La Superintendencia multó con 10 UTM a JUNJI por considerar que su reglamentación interna no cuenta con protocolos que contengan pasos específicos, encontrándose la preceptiva dispersa, incumpliendo las exigencias de la normativa sectorial.
El reglamento fiscalizado que origina la sanción es el mismo en cada uno de los jardines infantiles fiscalizados por la Superintendencia, por cuanto éste tiene un carácter general. Justamente, ese es uno de los reproches efectuados por la Superintendencia, en la medida que señala que además de no contener los protocolos específicos, el Reglamento no se adapta a la realidad particular de cada jardín.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación, al concluir que “confirmando la jurisprudencia de este mismo tribunal que resolvió un reclamo casi idéntico de JUNJI, (…) pronunciada en los autos Rol N°7-2023, esta Corte ha constatado que el acto administrativo sancionatorio que se impugna no adolece de vicios de ilegalidad, encontrándose ajustado a derecho, conforme ha quedado asentado en la sustanciación del proceso sancionatorio, resultando improcedente la solicitud de rebaja de la sanción aplicada”
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de reclamación. El fallo señala que “no se puede soslayar que el reglamento fiscalizado emana de un órgano de la Administración del Estado, corresponde a un acto administrativo, de carácter general para todos los establecimientos JUNJI. De este modo, resulta improcedente que la Superintendencia de Educación, sancione por cada uno de los establecimientos fiscalizados. Así, es evidente que, si realizó la fiscalización de distintos jardines, debió acumular los distintos procesos administrativos y culminar en la imposición de una sola sanción, si fuese el caso”.
Al respecto, añade que “lo esperable es que la Superintendencia, una vez que toma conocimiento que el acto administrativo (Reglamento), no cumple la normativa educacional en un establecimiento JUNJI y constatar que es el mismo para todos los jardines infantiles, debió continuar con ese sólo procedimiento administrativo, advirtiendo a la autoridad la necesidad de adaptar el reglamento respectivo, pues no puede soslayarse que en nuestro ordenamiento administrativo rigen los principios de eficiencia, eficacia y cooperación previstos en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, que son desarrollados en el artículo 5°, en los siguientes términos: Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública; agregando su inciso segundo: Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”.
Luego, el máximo Tribunal señala que “en esta materia, es importante recalcar que el objetivo de la legislación educacional en comento, es que la actuación de los distintos actores –sostenedores, alumnos, profesores, apoderados- se ajuste a la normativa educacional, encargándose a la Superintendencia de Educación el rol de fiscalización para concretar tal objetivo, empero, en caso alguno el objeto es sancionar al administrado, por lo que el primer deber de la autoridad es desplegar una actividad de carácter preventivo para estimular el cumplimiento, por lo que incluso es la propia Superintendencia de Educación la que debe tener un formato tipo con la estructura mínima que debe tener un reglamento interno, el que debe ser distribuido a los sostenedores para que lo adapten según su propio programa educativo, respetando aquello que la autoridad le ha señalado no puede ser variado. De igual modo debe ser entregado al Ministerio de Educación para que analice su cumplimiento al proceder a otorgarle la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional”.
Luego, agrega que “a la fecha de fiscalización, existía sólo un Reglamento vigente para los distintos jardines infantiles de la JUNJI que fueron fiscalizados, siendo ese el acto administrativo reprochado por la autoridad educacional en los distintos procesos administrativos originados en la ejecución del programa de fiscalización, por lo que, una vez constatada la infracción, se debió culminar en la imposición de una sola multa”.
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Considerando la existencia de una multa previa impuesta por los mismos hechos referidos al Reglamento de JUNJI, la Corte determinó dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y acumuladas en un solo proceso, y en definitiva acoger la reclamación deducida dejando sin efecto la resolución que multó a JUNJI con 10 UTM.
Vea sentencias Corte Suprema, Rol 197211-2023 y Corte de Santiago, Rol 18-2023
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