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Imagen: Parque del Recuerdo
Mercado funerario.

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó rechazo de demanda por competencia desleal presentada por Cinerarios Parque del Recuerdo en contra de empresa de servicios funerarios.

La Decimotercera Sala del tribunal de alzada ratificó íntegramente la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda.

7 de noviembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda por competencia desleal presentada por la sociedad Cinerarios Parque del Recuerdo Limitada en contra de empresa de servicios funerarios.

En cuanto a que la finalidad perseguida con la conducta sea desviar clientela de la demandante, cabe señalar que las partes de este juicio participan de un mismo mercado, esto es, la prestación de servicios funerarios, y específicamente ambas venden ánforas o cofres.

Son embargo, el fallo señala que las características de los productos ofertados por ambas son distintas, dado que la demandada vende ánforas ecológicas confeccionadas con materias primas de origen mineral o vegetal, las que se implementaron para sus cremaciones, destacando el ánfora Cofre Pacífico de componentes salinos para esparcir las cenizas en el mar; Cofre Arena para sepultarlas en la playa, desierto o montaña, y Cofre Olivo para plantar en él la semilla de cualquier árbol, fácilmente biodegradables; características o calidad que no poseen los productos ofrecidos al público por parte de la demandante.

Además, el perfil del cliente al cual van dirigidas las ánforas o cofres confeccionados por la demandada, cuyo rasgo diferenciador es la cualidad de ser ecológicos o biodegradables, es diferente al del público objetivo al cual van dirigidas las ánforas o cofres de la demandante. Por lo anterior, es posible sostener que ambas empresas no compiten o pujan por ofrecer el mismo producto o que uno pueda reemplazar al otro, toda vez que la característica relevante de las ánforas de la demandada de ser ecológica y biodegradable no se encuentra en las ánforas ofrecidas por la demandante.

Asimismo, la resolución de base ratificada estableció que, sin perjuicio de lo anterior, no es competencia desleal el captar un cliente de un competidor, cuestión de la esencia de un mercado, pero lo será cuando para ello se utilizan medios que vulneren la decencia y la corrección de la conducta de los competidores, cuestión que no se verifica en la especie, dado que el actor no demostró en estos autos, que la conducta desplegada por la demandada haya sido contraria a la buena fe o a las buenas costumbres. El actor tampoco probó que la Funeraria Iván Martínez haya empleado medios ilegítimos para desviar clientela del demandante, pues tal como se estableció en el considerando anterior, el público objetivo de los productos de cada una de las partes de este juicio es distinto.

La resolución agrega que, en cuanto al reproche consistente en que producto de la toma de esta fotografía, la demandada se aprovechó publicitariamente del paisajismo característico de Parque del Recuerdo para la venta de sus productos, intentando lucrar a costa del prestigio adquirido por su parte, generando además confusión entre los consumidores, argumentando que tal conducta se subsume en la hipótesis descrita en el artículo 4 letra a) de la Ley 20.169 que prescribe ‘En particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal los siguientes: a) Toda conducta que aproveche indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero’.

Al respecto, añade que, de la atenta observación de la fotografía inserta en el reportaje publicitario en cuestión, se aprecia que el plano de esta es americano, en que la figura de las personas se corta a la altura de los muslos, pudiendo visualizar a un hombre entregándole un cofre redondo a una mujer, teniendo como fondo un lugar al aire libre, observándose en la imagen, solo los troncos de tres árboles, así como algunos arbustos de distintos tamaños con sus hojas de color verde, situados delante de los troncos y detrás de estas dos personas.

La resolución afirma que, no es posible concluir que en la fotografía aparezca reflejado o capturado el paisajismo característico de Parque del Recuerdo, el que destaca porque su parque tiene un extenso césped de color verde, largos senderos, espejos de aguas, etc., tal como indicó el testigo (…), paisajismo que también es de público conocimiento.

Sin embargo, dice el fallo a continuación, esos elementos no figuran en la fotografía tomada en sus dependencias, puesto que esta fue encuadrada en un plano americano, es decir, el encuadre abarca a las figuras humanas desde los muslos hacia arriba, sin que pueda apreciarse el césped, senderos y espejos o fuentes de aguas característicos del paisajismo de Parque del Recuerdo, por tanto, la fotografía no tiene la aptitud para confundir a la clientela, en el sentido de hacerla creer erróneamente que se trata de un producto de Cinerario de Parque del Recuerdo.

Releva que a mayor abundamiento, el fondo de la imagen puede corresponder a cualquier otro paisaje natural, pudiendo esta sentenciadora establecer que el lugar donde la fotografía fue tomada corresponde al Parque del Recuerdo de Américo Vespucio, únicamente porque tuvo acceso a las pruebas rendidas en estos autos, en virtud de cuyo mérito pudo arribar a dicha conclusión, información de la cual no dispone el público objetivo al cual iba dirigido el reportaje publicitario.

El fallo concluye que en consecuencia, la conducta de la demandada tampoco es subsumible en el supuesto fáctico descrito por el artículo 4 letra a) de la Ley 20.169. Así, atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada por el 4° Juzgado Civil de Santiago.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº11.012-2023 y primera instancia Rol C-29948-2019.

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