La Sociedad Concesionaria Nueva Pudahuel concesionaria del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el numeral 2, primera parte, del artículo 22 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, que fue aprobado por el Decreto del Ministerio de Obras Públicas, N°900, de 1996.
La parte del precepto legal impugnado establece:
“Las obras se efectuarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación, ya procedan de caso fortuito, fuerza mayor, o de cualquier otra causa (…)”.
La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un proceso arbitral seguido ante la Comisión Arbitral de la obra pública fiscal “Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago”, iniciado por la requirente a través de una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Ministerio de Obras Públicas que la obligó a continuar con las obras durante la pandemia del COVID-19.
La requirente alega que la norma objetada infringe la igualdad ante la ley, la de igual repartición de las cargas públicas y el derecho de propiedad, ya que el MOP la instó a no detener la construcción de las obras del Aeropuerto pese a la pandemia del COVID-19 como si se estuviera frente a tiempos de absoluta normalidad, pero sin que se contara con todos los medios para ello, por lo que impedir una solución distinta a la señalada en el precepto, como lo había solicitado la Sociedad Concesionaria, en el sentido de ponderar los hechos y su excepcionalidad y, conforme a ello, recomendar el pago de una compensación de parte del Fisco-MOP que resolviera el desequilibrio económico que efectivamente sufrió el contrato de concesión por efecto de las medidas adoptadas por la autoridad para enfrentar la pandemia del Covid-19, no hace más que imposibilitar el equilibrio de las prestaciones pactadas.
De ahí que, el precepto es completamente desproporcionado y excesivo, en cuanto sólo y siempre será perjudicial para una sola de las partes, esto es, para la concesionaria, pues siempre perderá, cuestión que es arbitraria e ilegal, en cuanto la idea básica del contrato administrativo no es sólo y únicamente la de un acuerdo entre partes interesadas, sino la de intercambio justo de prestaciones que origina la relación jurídica de derecho público.
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La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.857–2023.