Es competencia del Tribunal Constitucional resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, impugnación que puede conocer la Magistratura Constitucional a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros, y también de toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.
Invocando el ejercicio de esta competencia, una abogada solicitó declarar inconstitucional, el inciso primero del artículo 13 del Auto Acordado N°108-2020 de la Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial.
La norma del Auto Acordado impugnada de inconstitucionalidad, establece:
“Artículo 13. Inicio del proceso disciplinario. Recibida una denuncia, reclamación o queja, o conocida la actuación u omisión que pudiere dar lugar a responsabilidad disciplinaria, se dispondrá la respectiva investigación por el órgano encargado de resolver sobre dicha responsabilidad, salvo que el asunto adolezca de manifiesta falta de fundamento o verosimilitud, en cuyo caso se desestimará de plano por resolución fundada, ordenándose su archivo.”
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inconstitucionalidad es un proceso disciplinario seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción. En este proceso la requirente formuló una denuncia por discriminación de género y trato abusivo en contra del administrador del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue. Esta denuncia dio lugar a un procedimiento administrativo ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el que se tramitó conforme a lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial y en el que se sentenció, que del tenor de los antecedentes se desprende que no existe mérito suficiente para iniciar investigación disciplinaria; compartiendo el parecer de la ministra visitadora del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Auto Acordado se decretó el archivo de los antecedentes. Precisa la requirente que en su propuesta la ministra sugería también que, por tratarse de una denuncia que aborda una conducta de carácter discriminatorio en materia de género se remitan estos antecedentes al Comité de Género de la Corte, sin embargo, el pleno del Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto, archivando de plano los antecedentes, sin que la denuncia se tramitara conforme a un procedimiento racional y justo.
En contra de la resolución que declaró no existir mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria y ordenó el archivo de los antecedentes, la requirente dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. La reposición fue desestima y la resolución apelada confirmada por la Corte Suprema. En contra de la resolución confirmatoria del máximo Tribunal la requirente interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y recurso de reposición con nuevos antecedentes, los que fueron desestimados. Con posterioridad interpuso recurso de rectificación, aclaración y enmienda, el cual también fue rechazado, en contra de cuya resolución interpuso recurso de reposición que no ha sido proveído.
La requirente alega que la norma del Auto Acordado infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, particularmente el debido proceso, el derecho a la dignidad y, de conformidad al artículo 5 de la Constitución, lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de la Cedaw de 1979, Convención de Belém do Pará, como así también las Políticas de la Secretaría Técnica de Género y no discriminación de la Corte Suprema, desde que independientemente de lo fallado y obrado por los tribunales superiores, sistemáticamente se le ha privado o negado acceder a una prueba que aún no conoce, esto es, el registro de las cámaras de seguridad del tribunal, por lo que se ha generado un verdadero resguardo contrario a derecho y garantías constitucionales salvando la situación de un funcionario que ha demostrado tener una conducta inapropiada, encontrándose en total desamparo frente a un organismo del Estado de la mayor jerarquía, pues las actuaciones del poder judicial respecto de su reclamo la deja en la indefensión más absoluta, desde que el administrador, tanto a ella como a su abogado los agredió verbalmente sin ningún tipo de respeto, faltando a la no discriminación.
Aduce que, a pesar de que la denuncia se refiere a una conducta de carácter discriminatorio en materia de género, los tribunales superiores se negaron a remitir los antecedentes al Comité de Género de la Corte de Apelaciones, lo cual atenta contra el derecho a un procedimiento racional y justo, pues no puede archivarse de plano los antecedentes, en cuanto el sentenciador debe abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si el requerimiento cumple con los requisitos para admitirlo a trámite: exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho; sí señala de forma precisa los vicios de inconstitucionalidad de que adolece la norma del auto acordado; como estos afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del requirente en la gestión pendiente, entre otros. Si la impugnación no cumple con los requisitos no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, dictándose una resolución fundada. Si adolece de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal le otorgará al requirente un plazo de 3 días para subsanarlos o complementarlos, y si no lo hace se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Si la Sala lo admite a trámite deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad se pronunciará por resolución fundada, cuando no hubiere sido presentado por una persona u órgano legitimado; cuando se promueva respecto de un auto acordado o disposición que ya hubiere sido declarado previamente constitucional siempre que se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y si no indica la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente.
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En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, se debe publicar en el Diario Oficial momento a partir del cual el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, sin que ello produzca efecto retroactivo.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.880–2023.
es necesario más que nunca que exista una verdadera responsabilidad administrativa de los jueces y funcionarios del poder judicial. no más corrupción.