Cartas al Director

¿Nueva obligación legal para las aseguradoras en relación con la pérdida total de los vehículos asegurados?

Patricio Olivares

14 de noviembre de 2023


Recientemente se ha publicado en nuestro país, la ley 21.601, que modifica la ley de tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica. Entre las nuevas normas que han entrado en vigor, se encuentra la que establece una serie de obligaciones para las aseguradoras, en relación con los contratos de seguros de vehículos motorizados.

El propósito del presente trabajo es poder establecer en que consiste la nueva obligación legal impuesta a las aseguradoras y como hace su aterrizaje en las pólizas de vehículos motorizados. Asimismo, es importante indagar si las estipulaciones contractuales insertas en los contratos de seguros contienen obligaciones similares a las establecidas en la nueva ley. Por lo mismo, si se justifica su nueva incorporación o era suficiente con los condicionados generales depositados en la Comisión para el Mercado Financiero. (POL de vehículos motorizados).

Como contexto, las obligaciones generales que regulan los contratos de seguros de vehículos motorizados se encuentran plasmadas en los llamados condicionados generales o condiciones generales. Las condiciones generales son los textos de las pólizas tipo que deben utilizar las entidades aseguradoras en la contratación de los seguros, que contienen las regulaciones y estipulaciones por las que se rige el contrato respectivo (Norma de Carácter General N°349 de la Comisión para el Mercado Financiero).

En el Depósito de Pólizas, se encuentra una serie de documentos (pólizas) que regulan la materia ya indicada, es decir, las coberturas de vehículos motorizados por daño propio, sea parcial o total: POL120130083; PO120130214; POL1120130368; POL120130744; POL120131112; POL120131133; POL120131318; POL120140295; POL120140303; POL120150720; POL120160071; POL120160220; POL120160244; POL120160245; POL120160279; POL120160311; POL120160325; POL120160359; POL120170042; POL120170062; POL120190003. Lo que se analizará, corresponde a las cláusulas de pérdidas totales, que regulan las obligaciones entre asegurados y aseguradoras en relación con la materia.

La nueva obligación legal introducida, hace referencia a la pérdida total de los vehículos asegurados. La pérdida total, conforme al artículo 513 del Código de Comercio, puede de dos clases:

ñ) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

o) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

Antes de entrar al análisis de los condicionados generales ya nombrados y contextualizados con la nueva normativa, debemos primeramente dar a conocer cual es la obligación legal que ha sido impuesta a las aseguradoras en relación, específicamente, a las pérdidas totales de los vehículos asegurados. El artículo 1° número 1, de la ley 21.601, agrega al artículo 39 de la ley de tránsito lo siguiente:

«Declarada la pérdida total de un vehículo asegurado como resultado de su destrucción o porque haya sido desarmado total o parcialmente, la compañía aseguradora deberá requerir la cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, informará de ello al asegurado y devolverá las respectivas placas patentes.

En el caso de que la pérdida total sea declarada respecto de vehículos asegurados que no estén comprendidos en el inciso anterior, y que sean susceptibles de reparación, las compañías de seguros deberán regularizar la propiedad de los vehículos siniestrados, y requerirán su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a su nombre o a nombre de los compradores respectivos, en el plazo de treinta días contado desde la firma del finiquito por el asegurado o del pago de la indemnización.

Mientras no se efectúen las inscripciones, anotaciones y cancelaciones ordenadas, los vehículos que se encuentren en las situaciones antes descritas quedarán bajo la responsabilidad de la aseguradora.».

La primera pregunta que surge es si dichas obligaciones ya se encontraban contenidas en las POL depositadas en la Comisión para el Mercado Financiero. Entonces si aquello es así ¿era necesario entonces una regulación legal? Por otro lado, al existir más de 20 condicionados generales distintos (cada aseguradora puede utilizar uno de aquellos), es relevante indagar si existe una uniformidad en cuanto a las obligaciones en relación con las pérdidas totales o no.

Producido que sea un siniestro de vehículo, se deberá examinar por el liquidador de seguros, si la unidad admite o no reparación. En tal sentido, comparará, el costo de reparación versus el valor comercial del mismo, sin poder incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso. Sin perjuicio de lo anterior, en las condiciones particulares, se puede alterar dicho porcentaje, haciendo menor la exigencia, por ejemplo, en un 65%. Lo anterior, queda amparado en la norma que faculta aplicar las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, conforme al artículos 542 del Código de Comercio.

Además, entra en escena otra institución, denominada: “dejación de restos”, que consiste en la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total, conforme a la definición, aportada en el artículo 513 del Código de Comercio. En otros términos, lo que interesa saber es quien se quedará con el vehículo siniestrado: si el asegurado o si será traspasado a la aseguradora. Si queda en poder del asegurado, la indemnización por pérdida total ya no será por el total del valor comercial del vehículo, toda vez que “los restos” tienen un valor residual de venta, por lo que deberá descontarse, en el entendido que la indemnización, conforme a los principios de seguros de daños, no puede ser fuente de lucro (Artículo 550 del Código de Comercio).  Es decir, si no se hiciera el descuento, en este caso, se estaría pagando la indemnización y el asegurado se quedaría con el vehículo, lo que constituiría un lucro para el asegurado.

En relación con la dejación de restos, lo usual será que la aseguradora se quede con el vehículo destruido, lo que permitirá rebajar el costo del siniestro, al poder ingresar dichos dineros a sus propias arcas. En los finiquitos que se firman, una vez finalizado el procedimiento de liquidación, se contempla la cláusula de estilo, que faculta a las aseguradoras a reparar, vender, ceder o transferir el vehículo siniestrado. Estimamos que dichas estipulaciones son redundantes, en el entendido que, conforme a la propia normativa, al pactarse dejación de restos, constituye un título suficiente para la transferencia del vehículo asegurado, siendo innecesaria la firma de cualquier otro documento con tal propósito.

La otra obligación establecida -para el asegurado- en los condicionados generales, al momento de liquidarse la pérdida total, es la de dejar al vehículo libre de toda limitación, gravamen o multa, pudiéndose descontarse de la indemnización en caso de haberlas, estableciéndose un plazo de regularización para ello. Normalmente, entre 45 a 60 días.

Examinadas las pólizas arriba nombradas, que regulan el riesgo de vehículos motorizados, transferido a las aseguradoras, podemos indicar que solamente la mitad de aquellas (12) se pronuncia sobre nueva obligación legal establecida en la ley 21.601, que ha sido objeta de análisis. Así pues, la norma mas completa establece:

“En caso de que la compañía conserve los restos de un vehículo siniestrado, y éste no sea susceptible de reparación alguna, ésta será la responsable de realizar ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados las gestiones de cancelación de la placa patente única por destrucción del vehículo asegurado, con el mérito de un mandato otorgado por el asegurado para tal fin, disponiendo en tal caso de la chatarra”. (POL120170042).

Desde ya, se puede advertir que la norma contractual no establece plazo alguno para el cumplimiento de la cancelación de la placa patente. Se establece un mandato para tal fin, lo que estimamos que no era necesario desde el momento en que, ha operado la dejación de restos. De otro modo, la dejación se aparta de su naturaleza propia de servir de transferencia del vehículo motorizado. No hay que olvidar que conforme al artículo 41 de la ley de tránsito, la transferencia de vehículos es de carácter consensual, en armonía con el artículo 1443 del Código Civil.

Los otros condicionados se refieren en términos similares, estableciendo que:

“En caso de que el Asegurador conserve los restos de un vehículo siniestrado, y éste no sea susceptible de reparación alguna, ésta será la responsable de realizar ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados las gestiones de cancelación de la placa patente única por destrucción del vehículo Asegurado, disponiendo en tal caso de la chatarra”. (POL1201090003; POL 120160325; POL120160244; POL120160071; POL120150720; POL120140295; POL120131318; POL120130744; POL120130214; POL120130214 y POL120130083).

Entonces, podemos indicar que un poco más de la mitad de los condicionados presentes en el mercado aseguradora chileno, se hacen cargo de la obligación de cancelación de las placas patentes, derivadas de la destrucción de los vehículos asegurados como consecuencia de su pérdida total. Lo que sí, no se regula el plazo para dicho cometido ni se pronuncian sobre la devolución de las placas patentes a sus respectivos dueños (asegurados). Con la nueva normativa, se suple el vacío legal que existía hasta ahora.

En relación con la segunda obligación legal establecida para las aseguradoras, esto es, cuando los vehículos sean susceptibles de reparación, se establece el deber de regularizar la propiedad de estos y, además, requerir su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Se establece un plazo de 30 días para cumplir con dicha obligación desde la firma del finiquito o pago de la indemnización. Esta obligación, no se contemplaba en ninguno de los condicionados generales que se encuentran en el Depósito de Pólizas. A este respecto, surgen tres comentarios: el plazo legal puede resultar muy breve, para la venta efectiva. El segundo comentario:  en caso de que el vehículo no pueda ser vendido, la propia aseguradora tendrá que requerir la inscripción a su nombre.  Y, tercero, no se establece una sanción específica para el caso de incumplimiento.

Efectivamente, como se indicó, no se establece una sanción en caso de incumplimiento, pero si una responsabilidad para el caso que se incumplan las obligaciones ya analizadas. Se indica que: “mientras no se efectúen las inscripciones, anotaciones y cancelaciones ordenadas, los vehículos que se encuentren en las situaciones antes descritas quedarán bajo la responsabilidad de la aseguradora”. Lo anterior, tiene relación con los posibles problemas de responsabilidad civil que puede aparejar para el propietario del vehículo. Para ser mas concreto, la aseguradora deberá responder, por ejemplo, en caso de que se produzca una colisión con el vehículo asegurado sin realizar ni cumplir con las obligaciones del artículo 39 de la ley de tránsito, ya analizadas (similar a la obligación del propietario del artículo 169 del mismo cuerpo legal). También, en caso de no pago de alguna multa por infracción contravencional, pagos por circulación por autopistas concesionadas, etc.

En resumen, volviendo a los objetivos que motivaron el presente trabajo, podemos decir que se ha establecido legalmente una obligación en relación con las pérdidas totales, que parcialmente se encontraba regulada en las pólizas de vehículos motorizados, en cuanto a su alcance contractual, en el sentido que se abarcaba solamente la obligación de cancelación de placas patentes. Y, aun así, no en todas los contratos de seguros se estipulaba la obligación en comento. Se pudo constatar, que había vacíos legales en cuanto al plazo para cumplir con dicha obligación y en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora en caso de no cumplimiento. A su turno, la nueva ley vino a crear una nueva obligación no inserta en ningún condicionado general, respecto a la obligación de regularización de la propiedad y la competente inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil. Por consiguiente, la nueva normativa se encuentra en consonancia, con las normas que inspiraron la modificación de la ley 20.667, sobre contrato de seguro, en cuanto a la ampliación de cobertura para el asegurado consumidor, cerrando las lagunas que existían y haciendo responsables a las aseguradoras en caso de no acatar la normativa, debiendo asumir nuevos riesgos que deberán tratar de aquí hacia el futuro. ¿Lo anterior hará aumentar el costo de las primas de los seguros? ¡Esperemos que no!

 

Patricio Olivares

Abogado Universidad Aconcagua. Diplomado Internacional Gerencia de Riesgos y Seguros, Universidad de Los Andes y Escuela de Seguros. Diplomado en Derecho Penal Económica y de la Empresa, Universidad San Sebastián, sede Rancagua. Socio y administrador de la Empresa Abogados de Accidentes de Tránsito, con sedes a lo largo de todo Chile y con cobertura nacional. Integrante del Estudio Meneses & Olivares, dedicado a materias de consumidor, laborales, seguros.

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *