El 26 de septiembre del año 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos evacúo sentencia condenatoria en el caso “López Soto y Otros versus Venezuela”. En ella resolvió que la República Bolivariana de Venezuela es responsable internacionalmente por esclavitud sexual[1] notificando a Linda Loaiza de esta sentencia el 16 de noviembre del mismo año.
En cuanto a los hechos el día 27 de marzo de 2001 Linda López Soto de 18 años fue interceptada por Luis Carrera Almoina quien provisto de un arma de fuego la amenazó e ingresó a su auto trasladándola a un hotel de la ciudad de Caracas. Desde esa fecha hasta el día 19 de julio del mismo año Linda López estuvo secuestrada por Luis Carrera. Durante los cuatro meses sufrió múltiples violaciones tanto anales como vaginales, lesiones graves en una oreja, golpes de puño en la cara y diversas partes del cuerpo, agresiones con objetos contundentes, a consumir sustancias estupefacientes, alcohol, medicamentos y a ver pornografía. En diversas ocasiones la obligó a escribir cartas a su familia mientras sostenía una pistola y le apuntaba directamente a la cabeza. La obligaba a caminar desnuda por todo el departamento, a cocinar y en los momentos en que salía la dejaba esposada a la cama sin ropa y sin comida. Cuando a penas la alimentaba de sobras y ella debía suplicar cada vez que necesitaba utilizar el baño. La separó de su familia, impidió el contacto con su padre y hermanas y la amenazaba con matarlos si intentaba escapar o llamar a la policía. A continuación un extracto de la declaración de la víctima: “[le] introdujo una botella de whisky por [el] ano y por [la] vagina, él disfrutaba con todo eso, se reía, le parecía muy bien todo lo que hacía, […] [le] apagaba los cigarrillos en [la] cara, [la] quemaba con yesqueros, [la] golpeaba en todo momento. Además, en una ocasión trató de introducir un palo de escoba en su vagina. Cuando él salía, la dejaba esposada en la habitación. La víctima debía suplicar permiso al agresor cada vez que necesitaba ir al baño, y era alimentada con sobras de comida para sobrevivir. Luis Antonio Carrera Almoina “siempre tenía la pistola con la cual [la] amenazaba, tenía correas de cuero con las que [la] amarraba, […] lo escuchaba por teléfono cuando decía que era el hijo del rector”, “[le] mostró fotografías de mujeres diferentes a las cuales [les] hizo lo mismo, que las dejaba tiradas por allí́ en la autopista Caracas La Guaira, Caracas Guarenas”. Cuando se encontraban en la localidad de Petare, el agresor introdujo su mano en la vagina de la víctima provocándole un desgarro, y en el Hotel Aventura le reventó una oreja: “llamaba en varias oportunidades a su padre y le dijo que tenía una oreja inflamada y el padre le dijo que [le] sacara la sangre con una inyectadora y [él la] puyaba y [le] sacaba la sangre y la botaba por el lavamanos”. Señaló que, cuando regresaron a la ciudad de Caracas, fueron al apartamento del padre, quien dijo a su hijo “que unas personas estaban llamando para su casa y él le dijo que era [su] familia que quería saber de [ella]” . Asimismo, la víctima manifestó́ que Luis Antonio Carrera Almoina alquiló el apartamento en Caracas con la ayuda de su padre. Antes del rescate de la víctima, Luis Antonio Carrera Almoina “llamó a su padre y le dijo que Linda ya no le satisfacía, que le buscara bolsas negras para [sacarla] de allí”. El día 19 de julio de 2001 Carrera Almoina sale del departamento sin dejar esposada a la víctima. Es en esas circunstancias que esta aprovecha de envolverse entre una sábana debido a que se encontraba desnuda y comienza a gritar por ayuda desde una ventana. Luego de su rescate el peritaje médico legal concluyó: “desgarro completo cicatrizado, extenso, que se extiende incluso hasta la mucosa vaginal y vulvar adyacente”, “desfloración antigua y signos de traumatismo genital de más de 8 días de producido”, “excoriación cubierta de costra hemática en dorso nasal, múltiples heridas anfractuosas de tamaño variable en ambos labios, pérdida sustancia externa y con signos de infección en el pabellón auricular izquierdo”, “excoriaciones pequeñas en la cara lateral derecha del cuello”, “contusión edematosa a nivel de la rama vertical del maxilar inferior del lado izquierdo”, “vestigio de excoriación en ambas manos y columna dorso lumbar”, “traumatismo cráneo-encefálico complicado con fractura del maxilar inferior”, “traumatismo torácico”, “traumatismo abdominal cerrado complicado con un abdomen agudo”. (párr. 73, p. 24).
En cuanto al derecho la Corte Interamericana consideró que el Estado de Venezuela no actúo con la debida diligencia esperada violándose los artículos 8.1, 25.1, 5.1, 11, 24 y 2 de la Convención Americana, en razón de que doña Linda “no recibió́ la atención y trato adecuado en su condición de víctima de violencia contra la mujer, desde el momento de su rescate y en los momentos posteriores al mismo”. Además la Corte estableció “… el Estado es responsable porque, en razón de su grosera omisión, posibilitó la esclavitud sexual a la que fue sometida Linda Loaiza López Soto, en las mismas condiciones señaladas previamente, en violación del artículo 6.1 de la convención americana, en relación con los artículos 1.1, 3, 5.1, 5.2, 7.1 y 11 de la misma …”. Dicho esto y teniendo claro los puntos resolutivos más importantes de esta sentencia es importante armonizar las normas citadas con el marco jurídico internacional y regional en cuanto la Convención de Belém do Pará ya que la interpretación que hace la Corte sobre esclavitud sexual y que ampara en el artículo 5º sobre prohibición de torturas y el artículo 6º relacionado a la esclavitud marca un hito en la región latinoamericana y mundial con respecto al concepto amplio de ambas materias y su notable reconducción a la violencia de género.
El artículo 1º de la Convención de 1926 sobre la esclavitud indica que es: “El estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”. Apartado segundo: “La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”. Luego en concordancia a las normas dictadas posteriormente en el Convenio de 1956 son base para enfrentar esta materia, ya que nos entregan el concepto de esclavitud como ese ejercicio de propiedad sobre una persona[2] en este caso el abuso y control total sobre la vida de la víctima y que la Corte interpretó señalando: “la esclavitud sexual como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6º de la Convención, con independencia el contexto en que se produce” por lo tanto en este caso no se necesitaba -por ejemplo- que la víctima ejerciera la prostitución ajena o fuera traficada desde otro país con fines de explotación sexual para estar en presencia de esclavitud sexual, basta que se ejerzan actos de propiedad sobre ella y que se prive de su libertad sexual para enmarcar la esclavitud. Y no solo eso ya sabemos que el artículo 8º del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos también se suma a la prohibición de la esclavitud. También citaremos a la CEDAW respecto a su artículo 1º en lo relativo a la discriminación: “A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En el caso López manifiestamente se pudo comprobar que sufrió discriminación por parte de los agentes del Estado de Venezuela toda vez que sus demandas no fueron acogidas ni tramitadas en conformidad al artículo 5º de la Convención más de 60 jueces se inhabilitaron para conocer su causa y ella tuvo que tomar medidas extremas para lograr avanzar en el proceso: “En agosto de 2004, Linda Loaiza López Soto realizó una huelga de hambre a las puertas del Tribunal Supremo de Justicia para exigir la realización del juicio oral y porque para ese momento “[…] más de sesenta jueces […] se [habían] inhibi[do] de conocer el caso simplemente porque el agresor es hijo de una importante figura pública en Venezuela” y ¿por qué citamos a la CEDAW en este punto? Porque la falta de debida diligencia de Venezuela incumplió el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará en cuanto a deberes de los Estados :“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;” esto en concordancia con el artículo 2º del mismo cuerpo legal que dispone sobre todo en su letra c: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra” artículo 3 º: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Artículo 4º : “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; artículo 6º :“El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,” y por último volvemos al Protocolo de Palermo en su artículo 3º cuando se refiere a la esclavitud o sus prácticas análogas.
“Para los fines del presente Protocolo: a) Por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá́ como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
Así las cosas y a pesar de lo contundente de la sentencia, hay que hacer presente lo ocurrido entre los años 2002 y 2007 siendo este último en el que Linda y su familia resolvieron llevar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que en su país el desarrollo de su causa penal estuvo inserto en un pantano lleno de irregularidades, sesgos y discriminaciones, siendo sometida conocer su caso por el despacho de más de 76 jueces y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales 58 jueces se inhibieron de dictar sentencia mientras las audiencias fueron diferidas en 38 oportunidades.
Ante esta atrocidad jurídica, Linda buscando fuerzas en sí misma y en su familia una vez más demuestra que su espíritu perseverante y resiliente no pude ser doblegado, inicia una huelga de hambre por trece días con el fin de protestar en contra de la arbitrariedades e impunidades en las que Carrera se moviliza. Pero eso no es todo.
Posteriormente el año 2004 la Jueza Rosa Cádiz otorgó libertad plena al agresor, luego de que la fiscalía lo denunciara por homicidio calificado en grado de frustrado, violación, privación ilegítima de libertad, tortura y obstrucción de la justicia de lo que la jueza concluyo que no había prueba alguna y por el contrario ordenó abrir un proceso ahora en contra de Linda y su familia por una presunta red de prostitución, dando a entender de una manera brutal y de extrema violencia de género que según ella por esa razón habían ocurrido los hechos despejando de todo cargo al “monstruo de los palos grandes” como se bautizó a Carrera quien finalmente provisto de la amplia red de tráfico de influencias de su familia logra salir impune en cada proceso en el cual se ve envuelto. Linda debió seguir esperando y luchando. El año 2006 la Corte de Apelaciones anuló la sentencia anterior y paso a ordenar un nuevo proceso en donde Carrera fue condenado a 6 años y un mes por los delitos de “privación ilegítima de libertad y lesiones gravísimas” pero con una salvedad difícil de comprender para cualquiera que conozca el caso o lo esté conociendo ahora resulta absuelto del delito de violación sexual y de homicidio calificado en grado de frustrado. A pesar de los seis años y un mes de condena, Luis Carrera Almoina no pasó más de un año tras las rejas de El Rodeo. En 2007 salió en libertad. Pese a algunos intentos de apelar la decisión, se declaró sentencia firme por lo que no quedan recursos pendiente para su revisión
Hoy de Carrera Almoina nada se sabe y el Estado de Venezuela lleva cinco años incumpliendo y revictimizando a Linda Loaiza de forma permanente y sistemática violando los Tratados internacionales a los que ha adherido y suscrito por lo que cabe preguntarse ¿qué otras atrocidades debe padecer Linda Loaiza y muchas otras mujeres y sus familias víctimas de violencia de género y de muchos otros deleznables delitos para ser reparadas? Este caso y muchos más son un estandarte en la lucha en contra la violencia de género en todos su amplios aspectos, un claro ejemplo de por qué debemos combatirla, visibilizarla y erradicarla hacerla parte de estudios y publicaciones, con el objeto de evitar la impunidad de muchos y el abuso de poder de tantos más.
A Linda Loaiza López Soto quien hoy se desempeña como destacada Abogada defensora de derechos humanos y su lucha incansable en contra de la esclavitud sexual que sufrió y un Estado que hasta hoy la vulnera. (Santiago, 18 de noviembre de 2023)
Fuentes:
– https://summa.cejil.org/es/entity/44exczab61kaw1ot3k61qvvx6r?page=2
-Normas y estándares supranacionales
-Universales
– Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979.
–Regionales Americanas
– Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969. Consulta: 23/10/2022.
– Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994
-Europeas:
– Convención sobre la Esclavitud de 1926.
– Resoluciones Judiciales
[1] Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López Soto y Otros versus Venezuela” 26/11/2018.Disponible:https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf. Consulta:26/10/2023.
[2] Ver VILLACAMPA, ESTIARTE. C. : “La moderna esclavitud y su relevancia jurídico penal”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3º Época. Nº 10, 2013, p. 304. Disponible: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2013-10-4035/Documento.pdf:“Así́, pues, las características esenciales de la esclavitud contemporánea vienen determinadas por la pérdida de la libertad de la voluntad, el mantenimiento del control sobre otra persona mediante el uso de la violencia, y su explotación, normalmente en algún tipo de actividad económica, aunque también en el marco de alguna forma de actividad sexual, e incluso como objeto de ostentación”. Consulta : 27/10/ 2023.
A la autora, por favor escríbame al siguiente nro. vía WhatsApp +58 4144444133.
linda Loaiza lleva 22 años buscando justicia, la sentencia que la corte interamericana le impuso al Estado Venezolano ha sido desconocida y no acatada por ese Estado, es una crueldad incuantificable que la sigue dañando y revictimizando. esta es la «justicia» de un Estado que se declaró «feminista» desde la presidencia de Hugo Chavez