El Undécimo Juzgado de Civil de Santiago condenó al Banco Falabella a pagar una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, por entregar tarjeta de crédito a un tercero que usurpó la identidad del demandante.
En lo referente a daño moral, afirma el fallo, no cabe duda que la situación vivida por el demandante, por cuestiones ajenas a su voluntad, lo perjudicaron fuertemente y ello no sólo se extrae de la prueba documental rendida donde es posible observar que recurrió en más de una oportunidad al banco demandado para solicitar la revisión de su problema, como consta de la recepción de dos requerimientos, una solicitud al gerente general de Banco Falabella, las presentaciones realizadas ante el Sernac y la CMF, los que si bien no fueron acompañados, estos sí se presumen que se realizaron, toda vez que constan las respuestas que a ellos dio el Banco Falabella.
Además de aquello, agrega la resolución, la incorporación del demandante en el registro de deudores morosos que consta en el informe de Equifax (Dicom) y las consecuencias de esto en la reputación comercial del actor, que a la postre, derivó en su cierre de línea de crédito en el Banco Itaú, al perder la confianza crediticias de esta última entidad bancaria, tienen para este tribunal por acreditado el daño moral sufrido por el demandante, lo que se ve reafirmado por la declaración de los testigos
Luego, el fallo señala que en el caso sub judice, ha quedado suficientemente establecido, por los medios de prueba acompañados, que la tarjeta de crédito y apertura de línea de crédito obtenida a nombre del demandante de autos, fue conseguida de forma digital y fraudulentamente, como ha sido reconocido por el propio Banco demandado en sus respuestas, tanto a (….), como al Sernac y la CMF. Cabe además mencionar, que el Banco Falabella accedió a descontar los montos utilizados, incluso con anterioridad a las respuestas enviadas a las instituciones señaladas, pues vía correo electrónico en respuesta al requerimiento N°1-131108405573, le indicó al demandante que se rebajarían los montos solicitados y que ante cualquier duda se dirija a la App o página web del Banco Falabella.
La resolución agrega que, el conjunto de estas respuestas, permiten estimar a este sentenciador que la negligencia de la institución fue evidente y por lo mismo, no consta que hayan necesitado de un mayor tiempo para investigar el caso y ni tampoco fue necesario pedir más antecedentes que los proporcionados por el demandante, por lo que queda acreditada la negligencia de la institución.
Añade que la falta de diligencia en el procedimiento administrativo que permitió que un tercero indeterminado obtuviera los productos del Banco Falabella, refleja la carencia de vigilancia suficiente para detectar el fraude en la obtención de los productos que permitieron su utilización y trajeron como consecuencia, la publicación de una inexistente deuda morosa del actor, como quedó acreditado con la prueba documental allegada al proceso, lo que trajo, además, como consecuencia el daño que quedó acreditado en la causa.
Releva que al haberse acreditado la negligencia del demandante y que la misma provocó las consecuencias dañosas para el demandante, se tienen por acreditados el segundo y tercer requisito de la responsabilidad aquiliana.
Por último, agrega, en relación con la capacidad delictual, debemos precisar que, por regla general, toda persona natural o jurídica es capaz de un delito o cuasidelito civil. Solo son incapaces los que carecen del discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan. Es la consecuencia lógica del sistema adoptado por nuestro Código, según el cual la responsabilidad delictual o cuasidelictual no existe sino a condición de que el hecho u omisión perjudicial provenga de culpa o dolo de su autor, y una y otro suponen voluntad (v. Alessandri Rodríguez, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 95)”.
Para el tribunal, aclarado lo anterior, resulta evidente que la demandada no se subsume en ninguna de las hipótesis de exención de responsabilidad relacionadas con la incapacidad que regula el artículo 2319 del Código Civil y, por tanto, es plenamente capaz para los efectos de la responsabilidad atribuida.
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La resolución consigna que, en consecuencia, con toda la prueba rendida y que ha sido analizada precedentemente, es posible tener por acreditados los presupuestos de la acción incoada, faltando solo por determinar el quantum del perjuicio determinado y que solo corresponde al daño moral.
El fallo concluye que, teniendo únicamente presente que los requerimientos del actor ante la demandada tuvieron una respuesta por parte de la empresa demandante sin necesidad de judicialización previa, sin desconocer por ello el período de tiempo que injustamente estuvo publicado en el Boletín de deudores y las consecuencias que ello trajo en su normal vivir, se regula prudencialmente el quantum del daño moral en la suma de $10.000.000.
Me alegra la decisión del Tribunal y espero que el Banco Falabella en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de negligencia.