La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que estimó como valista el crédito de un interventor en un proceso de liquidación concursal, y en su lugar, declaró que dicho crédito goza de preferencia para su pago.
La liquidadora concursal de una empresa fallida, sostuvo que se le adeuda el pago de honorarios al particular que ejerció como interventor en su liquidación concursal, por el período que media entre el 3 de marzo de 2021 y el 20 de agosto de 2021, esgrimiendo que dicha deuda debe ser agregada al total de la masa concursal, por ende, el titular debe ser considerado como valista sin gozar de ninguna preferencia de pago respecto de los demás acreedores.
El interventor, al verificar su crédito -por un total de 800 UF-, solicitó, en base a lo establecido en el artículo 2472 N°4 del Código Civil, y considerando que constituye un gasto de la masa, que se le otorgue a dicho crédito preferencia para su pago.
El tribunal de primera instancia desestimó el pago preferente; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago en alzada, y en su lugar reconoció la preferencia en el pago al interventor.
En contra de este último fallo, la liquidadora concursal interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 23, 2469, 2470, 2472 N°4 y 2488 todos del Código Civil, y el artículo 28 de la Ley N°20.720.
La recurrente sostuvo que la regla general en materia de prelación es que los créditos no tienen preferencia; que son todos créditos valistas, de quinta clase o comunes, manifestando que para beneficiarse de alguna preferencia de pago, lo que constituye la excepción, debe existir una ley que reconozca dicha preferencia, esto es, debe existir una “causa especial de preferencia”; y que, por ser comunes a la generalidad de los créditos, la excepción a la preferencia debe ser interpretada restrictivamente, pues es de derecho estricto.
En tal sentido, añade que los honorarios del interventor no se encuentran comprendidos en el artículo 28 de la Ley 20.720 y, menos, pueden encontrarse subsumidos en alguna de las hipótesis de preferencia, establecidas en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil.
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El máximo tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) El interventor, en cambio, cumple su labor fuera del escenario concursal, desempeñando las funciones y atribuciones que se determinen en el acuerdo de reorganización y, a falta de regulación, según lo establece el artículo 69 de la Ley, se deben aplicar las normas de la medida precautoria de intervención regulada en el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil. Por su parte, la ley establece que la remuneración de éste también estará contenida en el Acuerdo de Reorganización. La labor del interventor tiene la naturaleza jurídica de un mandato privado, en los términos del artículo 2116 del Código Civil, siendo los mandantes en este caso los acreedores y el deudor”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) de lo que se viene analizando, acierta la recurrente de casación al sostener que la labor del interventor es una obligación asumida por la empresa deudora y los acreedores durante el período que media entre la fecha en que quedó aprobado el Acuerdo de Reorganización y la fecha en que se dictó la resolución de Liquidación de la empresa deudora, no resultando su remuneración un crédito gestado durante la vigencia de la protección financiera concursal de la empresa deudora que regula el artículo 57 de la Ley 20.720; ni tampoco es un crédito surgido después de dictada la resolución de liquidación”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) como se ha señalado, la Ley 20.720 entrega a los honorarios del veedor, de acuerdo al artículo 28, la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2477 del Código Civil. Por su parte, la misma ley, no establece la preferencia alegada para la figura del interventor, por lo que resulta que el crédito de este último no goza de preferencia alguna, teniendo, en definitiva, la calidad de valista”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recuso de casación en el fondo dejando sin efecto el fallo recurrido, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de primer grado que estimó como valista el crédito del interventor.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°21.827-2022, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°892-2022.