Cartas al Director

Algunos comentarios sobre el procedimiento de aplicación del Derecho de admisión impuesto desde la Ley 19.327.

Javier Lea-Plaza Micheli - Joaquín Bulnes Pérez

13 de diciembre de 2023


El pasado 21 de noviembre del presente año el Diario Constitucional publicó un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 13 de noviembre de 2023, que declaraba la inadmisibilidad de un recurso de protección relativo al procedimiento sancionatorio de la Ley 19.327 sobre Derechos y Deberes en los Espectáculos del Fútbol Profesional, comúnmente conocido como “Derecho de Admisión”.[1]

La inadmisibilidad estaría fundamentada por cuanto habría una “vía idónea” para estos casos, correspondiendo esta al Tribunal de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, según lo dispuesto en el Protocolo de Aplicación del Derecho de Admisión de la citada ANFP, Título V, numeral 9[2].

No deja de ser curioso que, al remitirnos a la normativa citada, aunque se detalla el procedimiento a seguir, fijando plazos para ello, no se encuentra referencia alguna al Tribunal citado por la Corte de Apelaciones de Santiago [3] en su resolución de fecha 13 de noviembre de 2023.

Lo anterior es solo una muestra de una de las constantes problemáticas a las que se ve enfrentada una persona que pretende seguir el conducto regular ante la aplicación del citado Derecho de Admisión. Actualmente, no sólo tenemos una normativa que causa más dudas que certezas en cuanto a su aplicación, sino que también, tenemos un vacío en cuanto a la fiscalización de un organismo tantas veces cuestionada como lo es la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

Versa el artículo N°3 de la Ley 19.327: “Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes: (…)”, para luego enumerar desde la letra a), hasta la f), distintas obligaciones que los clubes de fútbol profesional aplican a la perfección cuando se trata de sancionar, pero, al tratarse del proceso de alzamiento, este no es llevado a cabo con la misma agilidad. Así puede apreciarse en diversos recursos de protección interpuestos por hinchas de distintos Clubes quienes ven la arbitrariedad como parte de lo cotidiano[4]. Incluso, se da que miles de personas que ya han cumplido la duración de sus sanciones, al no saber cómo salir del registro, en la práctica permanecen sancionados de por vida.

Teóricamente, esta situación debe ser fiscalizada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, previa denuncia del directorio al Tribunal de Disciplina, sin embargo, esta institución constantemente se “lava las manos”, en el sentido de derivar los casos constantemente a los Clubes, sin informar el Protocolo a seguir cuando es requerido, ni estableciendo un conducto de fiscalización para que tanto los Clubes, como otras instituciones[5] cumplan con sus deberes legales[6].

Resulta curioso que, revisado el catastro total de personas con derecho de admisión vigentes al mes de noviembre de 2023 en información otorgada vía transparencia[7], se presentan inconsistencias numéricas, esto por cuanto el número total de personas con derecho de admisión informadas por clubes no se condice con el número de personas con derecho de admisión desglosados por causal, habiendo alrededor de 668 personas que estarían con prohibición sin especificación de causal. Esta arbitrariedad aparente, creo que al menos debe ser revisada[8].

Ante lo anterior surgen las siguientes interrogantes:

En primer lugar, ¿Es lícito que la subsecretaría de prevención del delito reciba solicitudes de registro para aplicar derechos de admisión que manifiestamente no contengan datos mínimos que exige la Ley y el Protocolo?, es decir, ¿puede y/o debe la Administración del Estado controlar, al menos, la legalidad formal de las solicitudes de derecho de admisión?

Y en segundo lugar, ¿existe algún organismo que vele por el correcto funcionamiento de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o esta se maneja a su discreción? La respuesta a priori es no, y aquí radica la gravedad de la aplicación de una normativa que para la sanción funciona a la perfección, pero que para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, en contraposición a la sanción, deja mucho que desear. Estamos al debe.

Javier Lea-Plaza Micheli

Abogado

Joaquín Bulnes Pérez

Estudiante de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado

 

[1] Diario Constitucional (2023). “Acción de protección no es la vía idónea para discutir prohibición de ingreso a partidos de fútbol profesional, resuelve la Corte de Santiago”. Disponible en internet: www.diarioconstitucional.cl/2023/11/21/accion-de-proteccion-no-es-la-via-idonea-para-discutir-prohibicion-de-ingreso-a-partidos-de-futbol-profesional-resuelve-corte-de-santiago/

[2] Recurso de Protección Rol 15.967-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

[3] Asociación Nacional de Fútbol Profesional (2017). “Protocolo de Aplicación del Derecho de Admisión”. pp. 14-18. Disponible en internet: www.anfp.cl/documentos/50fc81314704e6f4197e382b10aa4588.pdf

[4] Diario Constitucional (2016). “Corte de Valparaíso acogió protección contra Club Santiago Wanderers por usar derecho de admisión sin motivación razonable”. Disponible en internet: www.diarioconstitucional.cl/2016/11/02/corte-de-valparaiso-acogio-proteccion-contra-club-santiago-wanderers-por-usar-derecho-de-admision-sin-motivacion-razonable/

Diario Constitucional (2020). “Corte Suprema revocó sentencia y rechazó protección deducido por particular en contra del Club Deportes Antofagasta por ejercicio del derecho de admisión mediante sanción contra recurrente”. Disponible en internet: www.diarioconstitucional.cl/2020/03/20/cs-revoco-sentencia-y-rechazo-proteccion-deducido-por-particular-contra-del-club-de-deportes-antofagasta-por-ejercicio-del-derecho-de-admision-mediante-sancion-contra-recurrente/

[5] Actualidad Jurídica. Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo (2022). “El Derecho de Admisión en la Ley N°19.327 sobre Derechos y Deberes en los Espectáculos del Fútbol Profesional”. Página 567: “(…) Por otro lado, no caben dudas de que en razón del art. 21 de la Ley, Carabineros de Chile no tiene facultades para ejercer derecho de admisión”.

[6] Ley 19.327 (2021). “De Derechos y Deberes en los espectáculos del fútbol profesional”. Art. 3°: “Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:

(…)

Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley Nº19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.

La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.

[7] Información obtenida mediante solicitud de transparencia número AB001T0011778 y Ord. Número 31.559 de 21 de noviembre de 2023 de la subsecretaría del interior dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública

[8] ORD. N°31.559 / ANT.: Solicitudes N°AB001T0011778 / MAT.: Solicitud de información Ley 20.285 // Santiago, 21 de noviembre de 2023.

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