El Juzgado de Familia N° 5 de La Matanza (Argentina) acogió la solicitud de cambio de nombre promovida por un joven que solicitó suprimir su apellido paterno ante la falta de contacto con su progenitor. Valoró la “identidad digital” del solicitante en redes sociales, en las cuales solo se identificaba con su apellido materno, estimando que esta era una manifestación inequívoca de su voluntad.
El hombre accionó vía gestión voluntaria para que el juez del caso accediera sumariamente a su petición. Tras valorar la prueba testimonial rendida y diversos informes evacuados por las autoridades requeridas, el magistrado procedió a emitir su fallo.
En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) el ordenamiento jurídico consagra el principio de inmutabilidad del nombre -fijeza o estabilidad al menos- y su cambio sólo es excepcionalmente posible por un acto del Estado emanado del órgano legalmente previsto para otorgarlo. Resultan entonces inatendibles aquellos pedidos de alteración del nombre fundados en razones de simple voluntarismo, capricho o comodidad. Si no existiera ningún tipo de límites para el cambio en poco tiempo estaríamos en presencia de una gran desorganización social con serios problemas en el tráfico jurídico y negocial”.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que “(…) debe contemplarse que cada cambio de nombre puede producir trastornos impredecibles, pues en la sociedad moderna en que vivimos las personas figuran en decenas de registros oficiales con diferentes motivos, por lo cual cuando una persona que hasta cierta altura de su vida ha actuado con un nombre, lo cambia por otro, toda la seguridad que esos registros procuraban, queda comprometida no sólo en lo que se refiere al que llevaba ese nombre, sino a los terceros en cuanto se hubieran relacionado con él”.
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Comprueba que, “(…) se dice que la identidad digital es la versión en Internet de la identidad física de una persona. En términos sencillos, sería la forma en que las personas se registran e identifican principalmente en redes sociales. Es una identidad que muchas veces se va construyendo de manera paralela a la identidad física, aunque no necesariamente tienen un correlato. A diferencia de lo que sucede con la registración legal de una persona ante organismos oficiales, los datos consignados en la creación de la identidad digital no constan de características biológicas únicas, tampoco se verifica que exista coincidencia entre los datos de registración y los datos del DNI (excepto algunos sitios que así lo exigen)”.
Agrega que “(…) de esto se deriva, que cuando se realiza el registro ante una red social, no se corrobora (salvo excepciones, principalmente en las plataformas de comercio electrónico o algunos sitios gubernamentales) que los datos identificatorios consignados se correspondan verdaderamente con los datos filiatorios del registrante. Tal es así, que respecto de su identidad digital, habiéndose ofrecido como prueba por este, se pudo corroborar que efectivamente F. el cual se encuentra como @XX.XX nomenclado como F. R., en la red social Facebook e Instagram, en la cual su perfil posee la identificación de F. R. R”.
El Juzgado concluye que “(…) se identifica socialmente y con sus pares con el apellido materno y ha construido su situación afectiva y familiar con el apellido de su progenitora, lo que guarda relación con la realidad del joven en el derecho de identidad en su faz dinámica -construcción de relaciones afectivas y relaciones familiares. Conforme lo expresa en el libelo inicial, casi no conoce a su padre, no tiene relación con él, desconoce su paradero, no ha recibido alimentos del mencionado, sintiéndose plenamente identificado con el apellido”.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado acogió el requerimiento y dispuso la supresión del apellido paterno en los términos solicitados.
Vea sentencia Juzgado de Familia N°5 de La Matanza 43520-2023.