La Corte Suprema de Colombia desestimó el recurso de casación deducido por un funcionario público condenado a 15 meses de prisión por la comisión de un delito de acoso sexual. Dictaminó que para configurar este ilícito, en el ámbito laboral, no es necesario que exista una relación de subordinación y dependencia entre el hechor y la víctima.
Según los hechos narrados, el hombre se aprovechó de su cargo directivo para acosar sexualmente a una abogada que trabajaba en sus dependencias. Entre otras cosas, acariciaba su cara y realizaba comentarios sexuales sobre su cuerpo. Incluso en una ocasión solicitó a la mujer que le practicara sexo oral mientras exhibía su pene. Posteriormente el hombre fue juzgado y condenado en segunda instancia, fallo que recurrió vía casación.
Alegó que en su caso no se cumplen los presupuestos del tipo penal, puesto que, a su juicio, la norma exige la existencia de una superioridad del sujeto activo de la conducta sobre la víctima y, en el caso concreto, la mujer no era su subordinada, por lo que no podía doblegar su voluntad y no era posible demostrar que la actividad persistente, incesante, reiterada y continua tuviera algún propósito efectivo. Además, adujo que el daño psiquiátrico constatado en la víctima tenía un origen distinto al presunto acoso que habría sufrido de su parte.
El artículo 210 A del Código Penal colombiano tipifica el delito de acoso sexual en los siguientes términos: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
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En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la “posición laboral” mencionada en el tipo penal no es aquella fundada en la jerarquización de los empleos en el ámbito laboral y ni en la relación de dependencia y subordinación entre jefe subalterno en los términos señalados por la recurrente, pues lo comprendido en la norma penal es el aprovechamiento de la superioridad respecto de quien se encuentra en un nivel de desigualdad en razón del oficio que ocupa, con el fin de obtener favores sexuales no consentidos”.
Agrega que “(…) el tipo penal no exige “relación de subordinación laboral” y aunque la Sala en la decisión citada en la impugnación, expresa que no puede haber delito donde “la asimetría de la subordinación laboral” no influya, tal criterio, según lo visto, ha sido atemperado, atendiendo al fin de protección de la norma que es el de evitar todo abuso de la superioridad sustentada en el simple hecho de “la posición laboral” que se ocupe”.
Comprueba que “(…) el implicado ostentaba una posición de autoridad, como directivo tenía poder sobre los empleados o empleadas de la institución, sin que la circunstancia de no ser jefe inmediato o no autorizar o supervisar el trabajo de la víctima no hace atípica la conducta de acoso sexual. Se itera, la posición laboral exigida por el tipo penal está vinculada con la categoría del empleo o cargo desempeñado y no con la naturaleza del vínculo laboral o contractual, puesto que la relación de superioridad deviene en razón de la ocupación o actividad encomendada y no de la forma de su nombramiento o contratación”.
La Corte concluye que, “(…) el acusado prevalido de su manifiesta superioridad sustentada en el cargo directivo ocupado en la Entidad acosó sexualmente a la mujer, y la discusión sobre la relación de subordinación carece de sentido, cuando la prueba es indicativa que el condenado revisaba o daba el visto bueno a los contratos de prestación de servicios, que aunque la mayoría de las veces no eran entregados directamente por las abogadas al acusado, la víctima debió concurrir a la oficina de este a tratar un asunto relacionado con esa materia”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.
Vea sentencia Corte Suprema de Colombia SP459-2023.