La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa de servicios publicitarios Flesad Limitada, en contra de la sentencia que le ordenó pagar la suma de $11.610.944, adeudada a la Municipalidad de San Joaquín.
El fallo señala que, se observa que los jueces de fondo –al desestimar la excepción de faltarle mérito ejecutivo a los certificados de deuda fundantes de la ejecución– han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata, ya que –de manera acertada– han razonado que los certificados de deuda municipal cumplen con los requisitos exigidos por la ley para estar dotados de mérito ejecutivo y que las alegaciones del ejecutado son de fondo, lo que se evidencia en la nula argumentación del recurso respecto a cómo estas afectan la exigibilidad de la obligación que se ejecuta.
La resolución agrega que, asimismo, al desestimar la excepción del Nº 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil los sentenciadores han aplicado correctamente la ley al considerarla improcedente en estos antecedentes, pues la literalidad de la norma citada restringe su aplicación a ‘los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438’, hipótesis que precisamente requieren de una gestión preparatoria de avaluación pericial que no se verifica en la especie.
Añade que, respecto al error de derecho en materia de costas, es menester consignar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas –en lo que interesa– por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan dictado con infracción de ley y que dicha infracción tenga influencia en lo dispositivo del fallo.
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Cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, solo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado será desestimado.
El fallo concluye que, es menester señalar que la judicatura de instancia ha hecho una correcta aplicación de la normativa, pues –tratándose estos autos de un juicio ejecutivo– corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que de seguir adelante la ejecución se deben imponer las costas al ejecutado.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°230.417-2023, Corte de Santiago Rol N°9560-2023 y primera instancia Rol C-2890-2022.