El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó el fallo de instancia, y con ello, decidió condenar a un supermercado que indemnice a la ex Vicepresidenta de la Cámara de Diputados de la Asamblea de Madrid a la cantidad de 30.000 euros por haber permitido que se divulgara un video en el que aparecía robando en el supermercado.
El recurrente alegó que se falló vulnerando la libertad de expresión y de información, en cuanto los hechos ocurrieron cuando la demandante era la vicepresidenta de la Cámara de Diputados de Madrid, es decir, se trata de un caso en que los hechos eran veraces, pues nadie los discute y, de enorme interés público al tratarse de hechos constitutivos de un delito penal cometido por un personaje público, cuyo cargo en ningún caso puede hacer prevalecer el derecho al honor e intimidad si hubo una comisión de delito de por medio por sobre el derecho a la información, de lo contrario, supondría una manifiesta e intolerable limitación de las personas a tomar conocimiento de hechos de gran relevancia que pueden incidir decisivamente en la imagen del político y en el sentido del voto del ciudadano, máxima expresión de un estado democrático.
Lo anterior, sin perjuicio de que la difusión del video no se realizó por su parte, sino que lo hizo un medio de comunicación. De ese modo, la indemnización de perjuicios es desproporcionada, más si la demandante no pudo probar que efectivamente sufrió daños morales.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) la ratio decidendi de la sentencia recurrida discurre totalmente al margen del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, pues la condena de la recurrente se basa en «los incumplimientos en que incurrió la entidad demandada en la custodia de la grabación efectuada en un establecimiento de su titularidad» que le impone la normativa de protección de datos.”
Agrega que, “(…) la propia recurrente pone de manifiesto que no hizo uso de estas libertades públicas pues no fue ella la que difundió el vídeo, sino que lo hizo un medio de comunicación que no está demandado.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) este tribunal viene reiterando que, en principio, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia. Solo es susceptible de revisión en casación en caso de error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía.”
Enseguida, advierte que, “(…) la alegación relativa a la nula intervención de la recurrente en la difusión de la grabación es irrelevante, pues no fue condenada por participar en la difusión de la grabación sino por incumplir sus obligaciones de custodia, lo que permitió la filtración de la grabación a un medio de comunicación, que fue quien lo difundió inicialmente y propició una posterior difusión por una multitud de medios de comunicación.”
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Finalmente, manifiesta que, “(…) es inane la alegación de que no hay prueba del daño moral, pues es reiterada la doctrina de esta sala que afirma que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio. La gran repercusión que el conocimiento público de la grabación, propiciada por el incumplimiento por la demandada de su obligación de custodia y posterior destrucción de la grabación, tuvo en la opinión pública muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes.”
En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación y condenó en costas al recurrente.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1652-2023.