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«Buena Fe Procesal y su desarrollo jurisprudencial», por Alejandro Romero Seguel.

En este trabajo se explica el alcance del principio de la buena fe consagrado en el art. 2 letra e de la Ley de Tramitación Electrónica, con referencia a la jurisprudencia reciente sobre el tema.

6 de enero de 2024

En una reciente publicación de Microjuris se da a conocer el artículo «Buena Fe Procesal y su desarrollo jurisprudencial», por Alejandro Romero Seguel (*)

Dentro de los instrumentos legales para proteger la buena fe procesal un aporte relevante se contiene en el artículo 2 letra d) de la Ley de Tramitación electrónica, promulgada el 14 de diciembre de 2015; allí se recoge el Principio de buena fe disponiendo: “las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe. El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe”.

La norma reconoce varias posibilidades para su aplicación.

En el caso que el juez quiera prevenir, su actuación se encamina a que no ocurran conductas contrarias a la buena fe. Las situaciones más recurrentes provienen de controlar la corrección de las actuaciones de los receptores y de la adopción de medidas para evitar la declaración de futuras nulidades procesales (art. 84 inc. final del CPC).

En cambio, cuando el acto procesal se ha ejecutado de mala fe y se debe enmendar, reparar, rectificar o subsanar lo realizado, el tema es más complejo y obliga a considerar a lo menos dos límites.

En primer lugar, la protección de la buena fe debe ser una consecuencia de la declaración de alguna ineficacia procesal que haya constatado la ejecución de un acto viciado, que obligue a encaminar la tramitación a lo que en derecho corresponde, en consonancia con la ineficacia procesal declarada. Por ejemplo, si se decreta la nulidad de un instrumento público por su falsedad, ese acto no se puede utilizar en el juicio. En cambio, si se decreta la nulidad de una diligencia lo lógico es que se proceda a su repetición.

En segundo lugar, la exigencia de conectar la potestad correctora con la declaración de una ineficacia procesal es una forma de evitar que un juez pueda entender que el art. 2 letra e) lo ha dotado de una facultad para crear tramites o establecer actos procesales no previstos en la ley, como forma de proteger la buena fe. Así, no sería procedente que pueda imponer deberes jurídicos para obligar a alguien a entregar documentos, más allá de las facultades que la ley reconoce al regular ese acto procesal.

Se debe insistir: la norma que permite a un juez enmendar, reparar, rectificar o subsanar lo realizado contra la buena fe, no concede una facultad discrecio procesal que haya constatado la ejecución de un acto viciado, que obligue a encaminar la tramitación a lo que en derecho corresponde, en consonancia con la ineficacia procesal declarada. Por ejemplo, si se decreta la nulidad de un instrumento público por su falsedad, ese acto no se puede utilizar en el juicio. En cambio, si se decreta la nulidad de una diligencia lo lógico es que se proceda a su repetición.

En segundo lugar, la exigencia de conectar la potestad correctora con la declaración de una ineficacia procesal es una forma de evitar que un juez pueda entender que el art. 2 letra e) lo ha dotado de una facultad para crear tramites o establecer actos procesales no previstos en la ley, como forma de proteger la buena fe. Así, no sería procedente que pueda imponer deberes jurídicos para obligar a alguien a entregar documentos, más allá de las facultades que la ley reconoce al regular ese acto procesal.

Se debe insistir: la norma que permite a un juez enmendar, reparar, rectificar o subsanar lo realizado contra la buena fe, no concede una facultad discrecional para crear reglas procedimentales o sanciones que no existen. En último este punto es pertinente recordar lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema, de 16 de diciembre de 2022:

“(…) ante el silencio legislativo y considerando que fruto de la interpretación o integración normativa por analogía no puede declararse la existencia y aplicación de una sanción no contemplada en la ley procesal (…)(1) .

En el otro extremo, también se pueden dar situaciones donde la protección de la buena fe procesal se encamina a no aplicar una sanción. Esto se ha dado, por ejemplo, con los actos de notificación y la actuación negligente de algún receptor de turno al que se le ha reprochado como una conducta indebida, que justificaba no aplicar el abandono del procedimiento por su demora de más de seis meses en notificar un auto de prueba(2).

Naturalmente que lo anterior tiene como límite que no pueda ser considerada como gestión útil, el simple encargo al Receptor Judicial, de efectuar una notificación antes del plazo previsto(3).

Como se puede advertir, la relevancia de los poderes de los jueces para proteger la buena fe radica en la posibilidad de concretar varias instituciones jurídicas que limitan el ejercicio de los derechos procesales. Son un buen ejemplo reciente en la delimitación de las conductas procesales que se estiman abusivas dos fallos que conviene comentar.

En la sentencia de la Corte Suprema, de 18 de octubre de 2023 se desestimó la declaración de un abandono de procedimiento a una parte que no facilitó su correo electrónico y dilató la notificación. Con expresa referencia al artículo 2 letra d) de la Ley de Tramitación Electrónica, haciendo presente que la ley obliga al Juez a corregir las actuaciones defectuosas, lo que en el caso se traducía en ordenar el cese de las maniobras dilatorias y constitutivas de abuso del derecho. De ese modo, se desestimó declarar el abandono del procedimiento atendido que, la falta de colaboración dejaba supeditada la tramitación a a la mera voluntad de la demandada(4).

También es interesante la sentencia de la Corte Suprema de 23 de diciembre de 2019. En este caso, con expresa invocación a la buena fe procesal se resolvió que configuraban prácticas abusivas del derecho los actos realizados para paralizar sistemáticamente una partición; así, se reprochó a una parte haber levantado impropiamente contiendas en relación a la persona de los indivisarios con fines distintos a aquellos que el ordenamiento jurídico prevé, haberse opuesto primeramente a la designación de árbitro, y en desarrollo del juicio particional pedir la suspensión de la partición y luego de interponer la acción de indignidad, para solicitar nuevamente a la juez partidora la suspensión del proceso arbitral, de manera absolutamente extemporánea y con un presumible afán dilatorio(5).

Los fallos citados demuestran que los jueces cuentan en nuestro proceso civil con herramientas para dar contenido a instituciones vinculadas a la buena fe.

Sería interesante que la jurisprudencia siga precisando qué conductas son indebidas por sus fines dilatorios, temerarias o maliciosas, orientando de esa forma el comportamiento de los litigantes, ojalá con particular atención al cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad que afectan la veracidad.

Si bien es un avance entender que conforme al principio “pro actione” los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial, ello debe estar ajustado a un ejercicio de los derechos procesales conforme a una pauta elemental de la ética: que el fin no justifica los medios.

__________
NOTAS:

(*) Profesor de Derecho Procesal Universidad de los Andes.
Abogado, Licenciado, Universidad de Valparaíso, Chile. Doctor, Universidad de Navarra, España.

(1) CS,16 de diciembre de 2022. Rol Nº 121944-22 (MJJ328261), “Matute Muñoz, Omar con Cervecerías Artesanal Leyenda SPA”.
(2) CS, 2 de noviembre de 2017, Rol Nº 100642-16 (MJJ52314) “Díaz con Hospital de Urgencia Dr. Alejandro del Río”.
(3) C. de Ap. de Coyhaique, 24 de agosto de 2011, Rol Nº 109-11 (MJJ29080), “Espinoza Reyes, Carlos con Fisco de Chile”.
(4) CS, 18 de octubre de 2023. Rol Nº 16054-22, MJJ329810 “Mapfre Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros con Estrella del Norte S.A.”

(5) CS, 23 de diciembre de 2019. Rol N° 6365-2018. “Echeverría Urzúa, María con Molina Sánchez, María y otros”. Partición. En Buscador Jurisprudencial de la Corte Suprema (https://juris.pjud.cl/busqueda/u?c4sd). Fecha de consulta: 01-12-2023.

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