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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Antofagasta.

Corte no puede interpretar la forma en que fueron interpuestas las causales de nulidad, una como principal y dejar la otra como subsidiaria.

Lo anterior, ya que el artículo 360 del Código Procesal Penal limita su pronunciamiento únicamente a las solicitudes formuladas por los recurrentes, por lo que si las causales incoadas en el recurso fueron deducidas de manera conjunta no se pueden examinar.

17 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad, que condenó al acusado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de 48 UTM, como autor del delito de receptación aduanera, y a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de una UTA, como autor del delito de comercio clandestino.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho y vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el tribunal dio por acreditado que se cometió el delito de contrabando previsto en el inciso tercero del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, por tratarse de mercancías de comercio lícito, en circunstancias que según la prueba, los cigarrillos incautados eran mercancías prohibidas, por lo que no se podría defraudar la hacienda pública evadiendo el pago de tributos si la mercancía era prohibida, en cuanto al no ser lícita su comercialización en el país no podría gravarse con tributo alguno.

Aduce que el fallo vincularía la norma anterior con el artículo 182, sin que el persecutor y Aduanas lo alegaran en la acusación, lo que constituiría una clara incongruencia entre la formalización, acusación y posterior sentencia. De ese modo, al condenar al acusado en base al artículo 168 en relación con el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas, sin que la conducta establecida en esas normas hubiere sido acreditada por el acusador y el querellante, infringe el principio de congruencia.

De manera similar, manifiesta que para poder condenar por comercio clandestino y con ello sancionar con multa de una unidad tributaria anual, necesariamente se deben configurar todos los elementos del tipo penal, para lo cual dicho ilícito, supondría necesariamente un comercio de especies encuadradas en el artículo 3 del Código de Comercio, que establece como tales, las empresas de transporte. Sin embargo, de acuerdo a la acusación, el acusado no fue sorprendido transportando cigarrillos, sino que fue encontrado al interior de la pampa, es decir, no puede ser considerado como comerciante, lo cual se confirma con la prueba testimonial, por cuanto ninguno de los testigos habría dicho que las mercancías habrían sido trasladadas.

Finalmente, señala que a pesar de haber acompañado informe socio-económico y psicológico, se decidió aplicar las multas de UTM y de UTA por ambos delitos, en circunstancias que no recibe ningún tipo de ingresos para cumplir la pena pecuniaria impuesta, haciendo ilusorio su pago.

De igual manera, alegó que, si bien el acusado fue condenado previamente, una de las penas fue la de reclusión parcial nocturna domiciliaria, por lo que, de conformidad al principio in dubio pro reo, no se le puede restringir el beneficio se sustituir la pena privativa de libertad actual, conforme a la Ley N°18.216.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373, y la de la letra e) del artículo 374, ambas del Código Procesal Penal.

La Corte de Antofagasta rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) desde ya cabe asentar que la forma conjunta en que fueron deducidas las causales de las letras b) del artículo 373 y e) del artículo 374, ambos del Código Procesal Penal, impide que las mismas puedan ser atendidas, desde que resultan, a todas luces, incompatibles y excluyentes.”

Lo anterior, ya que “(…) la causal de la letra b) del artículo 373 implica, necesariamente, aceptar los hechos fijados por la sentencia impugnada, y sólo controvertir la correcta aplicación del derecho a esos hechos establecidos; a contrario sensu, por la causal de la letra e) del artículo 374, cuando se funda en la falta de atención de lo previsto en los artículos 342 c) y 297 como en este caso, se controvierte precisamente el establecimiento de esos hechos, lo que en el presente caso se habría realizado, en opinión del recurrente, sin sujeción a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sin especificar qué principio lógico formal se habría vulnerado, tampoco menciona qué máxima de experiencia o qué conocimiento científicamente afianzado estaría siendo infringido por los juzgadores y, por ende, vulnerado la sana crítica como sistema de valoración de la prueba.”

Por otra parte, observa que, “(…) la referencia a una presunta infracción al principio de congruencia, en cualquier caso, no configura la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código del ramo, sino aquella consagrada en la misma norma pero en su letra f)”.

Con ello, refiere la Corte que, “(…) las causales incoadas en el presente proceso no pueden operar conjuntamente, porque una supone no disputar los hechos asentados en la sentencia y la otra debatirlos, antítesis que entonces impide la resolución conjunta de ambas causales como pretende el arbitrio en examen.”

A mayor abundamiento, señala que, “(…) tampoco corresponde a esta Corte, de motu proprio, modificar la forma en que fueron interpuestas las causales por el recurrente en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal, entendiendo una como principal y dejando la otra como subsidiaria y, de ese modo, optando por la decisión de una y la exclusión de la otra, desde que el artículo 360 del mismo texto limita su pronunciamiento únicamente a las solicitudes formuladas por los recurrentes, que en la especie, como fue dicho, fue el conocimiento y resolución en forma conjunta de las causales esgrimidas y no en forma subsidiaria, agregando la mencionada disposición que queda vedado a estos jueces extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por el recurrente o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos expresamente reglados en que puede obrar de oficio.”

Enseguida, observa que, “(…) la circunstancia que en la parte petitoria se haya efectuado peticiones diferenciadas para una y otra causal, no subsana el defecto toda vez que la interposición es clara y precisamente conjunta como señala en el cuerpo de la presentación.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Antofagasta.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°1590-2023.

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