– ¿QUÉ ES?
Es aquella que nace a partir de un delito para su persecución judicial y que da inicio a un proceso penal.
– ¿QUE NOS DICE EL LEGISLADOR?:
No, no está definido por el legislador.
PERO el CPP señala que: “El fin de la acción es impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado”.
– CLASIFICACIÓN:
A. Acciones Penales: Privadas y Públicas.
B. Acción Pública Previa Instancia Particular: Que constituye una acción mixta.
– REGLA GENERAL:
La acción penal pública se puede entablar únicamente contra las personas naturales responsables del delito y nunca en contra personas jurídicas.
– EXCEPCIÓN: LEY 20.393
Establece un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas, en relación a delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho a funcionario público.
– NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA:
Emplea el concepto de acción penal para circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito.