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Derecho al recurso.

Norma que exige consignar lo que la sentencia ordena pagar para deducir recurso de apelación en juicios de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura constitucional rechazó, al producirse un empate, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8 inciso primero, segunda parte, de la ley Nº 17.322. Descartó que la exigencia de pagar previamente lo ordenado por la sentencia vulnere el debido proceso, en su variante del derecho al recurso.

2 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 8, inciso primero, segunda parte, de la ley Nº17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social”, luego de que se produjera un empate de votos.

La norma que se solicitó declarar inaplicable en la gestión pendiente –un recurso de hecho-, es la siguiente:

“Artículo 8°.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”

El requerimiento fue deducido por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que al conocer un recurso de hecho en relación a un recurso de apelación declarado inadmisible que incide en un juicio ejecutivo de cobranza previsional seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, decidió someter el asunto a la Magistratura Constitucional a fin de que se pronuncie si la aplicación de la norma legal impugnada produce resultados contrarios en el asunto pendiente.

Los ministros integrantes de la Corte de Apelaciones de Rancagua exponen que la ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la causa, el que se tuvo por no interpuesto al no haberse cumplido con lo establecido en el inciso primero del artículo 8 de la ley 17.322. Contra aquella resolución, se interpuso un recurso de hecho en el que se alega que, para la concesión de la apelación se debe pagar la deuda que asciende a $11.298.490.-, en circunstancias que se alega su extinción por prescripción. Tal exigencia es contraria a la garantía del debido proceso y del acceso efectivo a la justicia, y en particular, al derecho al recurso, como el Tribunal Constitucional ha fallado anteriormente en Rol Nº10.488-21.

La Corte de Apelaciones expone que la petición se basa en la necesidad de evaluar si la imposición de una carga pecuniaria para la concesión de un recurso de apelación se ajusta o no al derecho a un procedimiento racional y justo, y en particular, al derecho al recurso (art. 19 Nº3 inciso sexto).

Las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi y Natalia Muñoz estuvieron por rechazar el requerimiento.

Señalan que con la obligación de consignar previamente lo adeudado, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias, y si se limitan las excepciones ello no vulnera las garantías del ejecutado, pero si otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia.

Agregan que “desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete. Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal requerida de inconstitucionalidad con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad”.

“Una diferencia básica ostensible es la importancia de la materia, que explica, a su vez, la función que cumple la consignación. No se trata de una suma requerida en favor de la administración como requisito de acceso al recurso. Se trata, en cambio, de garantizar la consignación de lo debido −de acuerdo a un título ejecutivo−a la parte trabajadora”.

Por último, indican que, en el caso concreto, la parte ejecutada hizo valer todas las excepciones y defensas que le confiere el ordenamiento jurídico, pues la excepción de prescripción impetrada se resolvió en la sentencia definitiva.

Por su lado, los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera, estuvieron por acoger el requerimiento.

Consideran que la aplicación del precepto legal resulta contrario a la Constitución en el marco de la gestión pendiente. En primer lugar, en cuanto a la naturaleza de lo adeudado, el hecho de que tenga naturaleza previsional no es conducente a que sea razonable imponer una condición como la que contempla el precepto impugnado, ya que el dar especial protección a los derechos de los trabajadores, no puede llevar a alterar lo que viene a ser un elemento sustantivo del debido proceso.

En segundo lugar, señalan que el medio empleado no es idóneo para conseguir las finalidades perseguidas con la exigencia de consignación previa, ya que la consecución del logro de dotar de mayor celeridad al pago de la deuda previsional, no puede lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente impedirá hacerlo a quien carece de los recursos para perseverar en sus alegaciones ante el Tribunal de Alzada.

Agregan que dicha medida tampoco logra dotar de seriedad al respectivo recurso de apelación y que ello importaría asumir que la interposición del recurso es malintencionada o meramente dilatoria, antes si quiera de ser interpuesto, soslayando que los recursos constituyen un medio de impugnación de una sentencia, determinado como un derecho y un estándar mínimo, integrante del derecho fundamental al debido proceso.

Al producirse empate de votos, no se alcanzó el quórum exigido por la Constitución para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (art. 93 inciso primero, Nº6). El voto del Presidente no dirime el empate en el ejercicio de la atribución de declarar inaplicable preceptos legales por lo que en esta eventualidad se entiende rechazado  el requerimiento de inaplicabilidad.

Este precepto legal ya ha sido impugnado anteriormente en sede de requerimientos de inaplicabilidad los que han sido rechazado en causas anteriores (ver, por ejemplo, Roles Nº13.915-22, 13.907-22, 7.061-19, entre otras), habiéndose acogido sólo en el caso del Rol Nº9.352-20.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol Nº14.560-23 INA.

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