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Corte Suprema confirma sentencia con voto en contra.

Cuadernos con material informativo del acrónimo LGTBIQ+ entregados por JUNAEB, no afecta las garantías constitucionales

El contenido del texto denunciado es meramente narrativo, sin que se observe que, en sus definiciones, persiga agregar o adicionar alguna enseñanza o consideración sobre la moral sexual, ni tampoco que busque alterar o vulnerar la dimensión afectiva y sexual de los niños, niñas y adolescentes.

3 de abril de 2024

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por una apoderada en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), por incluir dentro del set de útiles escolares para alumnos adscritos a la gratuidad 2023, un cuaderno alusivo a “comunidades no sexistas que incluyen información sobre el acrónimo “LGBTQIA+”.

La recurrente expuso que, el actuar de JUNAEB afecta la educación moral o valórica sexual que su familia cristiana quiere y tiene el derecho de impartir a su hija, y que el Estado no tiene la facultad para entrometerse en esa formación.

Acto seguido señala el acto impugnado es ilegal, pues ni la Ley N° 15.720, ni las bases de licitación, como tampoco el contrato para la ejecución del proyecto para el año académico 2023, ni la normativa educacional sobre educación sexual, facultan a la Junaeb a entregar material referido a la educación sexual de menores de edad, todo lo cual contraviene el principio de supremacía constitucional y afecta el derecho y deber de los padres a educar a sus hijos.

En su informe, JUNAEB solicitó el rechazo de la acción en base a las siguientes argumentaciones: a) los hechos denunciados se encuentran en actual conocimiento de la Contraloría General de la República; b) de la lectura del libelo, se desprende que la acción constitucional ha sido entablada en términos de una acción popular; c) la acción constitucional no es la vía idónea para impugnar las políticas públicas que entabla el Estado; d) de acuerdo a la normativa vigente, JUNAEB, tiene la facultad de ejecutar políticas públicas destinadas a erradicar cualquier forma de discriminación al interior de los establecimientos educacionales; y e) No concurre una afectación de derechos porque no advierte cómo un listado de definiciones destinado a erradicar toda forma de discriminación de niñas, niños y adolescentes, podría perturbar la libertad de conciencia de la recurrente.

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección. En el falló señala que “lo pedido por la actora excede los márgenes de aplicación de esta acción extraordinaria, por cuanto no se advierte a esta fecha la existencia de un conflicto urgente de orden constitucional que amerite un pronunciamiento por esta vía excepcional, sobre todo si se tiene presente que ese material fue distribuido al inicio del año lectivo en curso”.

En cuanto a la alegación de si se dio o no cumplimiento a la normativa de la licitación al adjudicar el proyecto para la adquisición de útiles escolares, la Corte indica que tal “(…) es una materia ajena al presente arbitrio, la que debe ser analizada y resuelta en otra sede, siendo un hecho pacífico de la causa la existencia de un reclamo presentado ante Contraloría General de la República, que se encuentra aún pendiente”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. En el fallo señala que, “(…) del examen de la página controvertida por la actora respecto del cuaderno cuestionado, se advierte que, en ella se plantea la pregunta ¿Cómo avanzar hacia comunidades no sexistas?, e indica que las escuelas, liceos y colegios deben ser lugares justos donde todas y todos puedan aprender, sentirse protegidos, felices y jamás discriminados por quienes son y cuya implementación cabe en todos los ámbitos de la educación. A continuación, se refiere al acrónimo “LGBTIQA+” indicando que, éste es utilizado para denominar las orientaciones sexoafectivas e identidades de género no convencionales y que sus siglas aluden a lesbianas, gays, bisexuales, trans o transgéneros, intersexuales, queer, asexual y más, explicando el significado de cada uno”.

Agrega la sentencia que, “así planteado el asunto, se advierte que, el contenido del texto denunciado es meramente narrativo, sin que se observe que, en sus definiciones, se persiga agregar o adicionar alguna enseñanza o consideración sobre la moral sexual, como se afirma en el libelo, ni tampoco que se busque con el texto alterar o vulnerar la dimensión afectiva y sexual de los niños, niñas y adolescentes que reciben el material educativo, sino más bien su contenido da cuenta de una descripción de la sigla universalmente conocida y que representa identidades y expresiones de género, desde un punto de vista general, simple e impersonal”.

A continuación, señala que “(…) no procede utilizar la acción de protección para objetar el mérito de las decisiones de la autoridad cuando éste no sea compartido por quien acude a estrados y, entendiéndolo, en esas condiciones, como una infracción a sus garantías fundamentales, puesto que es deber del Estado resguardar y equilibrar la concurrencia de los diversos derechos de las personas, por tanto, la divulgación hecha en el cuaderno tantas veces mencionado, se ajusta a la legislación nacional y especialmente la referida a la educación”.

A lo indica, añade que “la reflexión anterior es independiente de lo decidido por la Contraloría General de la República, respecto del incumplimiento de la autoridad a las bases de licitación, por cuanto dicha materia es ajena a los fines de la presente acción constitucional y que, por lo demás, el Órgano Contralor adoptó las medidas que eran pertinentes”.

En definitiva, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó la acción en contra de la JUNAEB.

La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Alcalde, quien señala que “para este disidente, no le cabe duda que el contenido del Cuaderno que se reprocha en estos autos, dice relación con una materia valórica que atañe a la moral sexual y que se imbrica con las convicciones antropológicas y religiosas de cada individuo, y que, por lo mismo, atendidas las normas constitucionales y legales citadas en precedencia, constituye una materia cuya orientación corresponde, primera y preferentemente, a los padres, sin que el Estado pueda inmiscuirse en ella salvo que se cuente con el previo, explícito y claro consentimiento de los mismos, lo que no acontece en la especie”.

Agrega el disidente que “lo propio cabría decir de cualquier otra visión que el Estado pretendiera promover en el futuro sobre la base de otras orientaciones igualmente valóricas como, por ejemplo, desaconsejar las relaciones prematrimoniales o el uso de anticonceptivos que no obedezcan a métodos naturales, materias en las que tampoco –y por las mismas razones ya esgrimidas– cabe reconocer injerencia al Estado en lo tocante a la educación de los hijos menores”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol 231157-2023, y Corte de Santiago Rol 9558-2023.

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