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imagen: tododisca.com
España.

Tribunal español rechaza otorgar gran invalidez a mujer en silla de ruedas: alto grado de discapacidad no amerita necesariamente su otorgamiento.

La interesada es sustancialmente independiente en su vida personal y social, aunque es indiscutido que precisa ayuda en las transferencias, y alguna ayuda que no se detalla con precisión en aspectos del aseo. En las condiciones indicadas no podemos concluir que se encuentre comprometida la subsistencia o la dignidad de la demandante al precisar la ayuda de tercera persona con la necesaria intensidad y extensión en el tiempo a lo largo del día.

17 de abril de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de la Madrid (España) desestimó el recurso interpuesto por una mujer con discapacidad, cuya solicitud para que su condición fuera reputada de gran invalidez fue rechazada por la autoridad administrativa. Constató que, a pesar de depender de terceros para realizar ciertas tareas, su subsistencia y dignidad no estaban comprometidas, y que su incapacidad para sortear obstáculos en la vía pública no era motivo suficiente para acceder a su pretensión.

El caso versa sobre una auxiliar administrativa que debe utilizar una silla de ruedas eléctrica para movilizarse a raíz de la artritis seronegativa poliarticular que padece. Debido a esta condición se le diagnosticó un 66% de discapacidad. En este contexto solicitó a la entidad de seguridad social que su condición fuera reconocida como de gran invalidez por incapacidad permanente, lo cual fue denegado.

La mujer recurrió esta decisión, al estimar que era elegible para optar a la gran invalidez y a las prestaciones sujetas a esta condición. Adujo que dependía de terceras personas para realizar ciertas tareas, como bañarse y trasladarse de un lugar a otro. Agregó que sus condiciones laborales requieren del archivo de documentación en estantería elevadas, colocación de materiales en lugares de difícil acceso o moverse para realizar fotocopias o escaneo.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez”.

Agrega que “(…) de la normativa aplicable no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos”.

Comprueba que “(…) la interesada es sustancialmente independiente en su vida personal y social, aunque es indiscutido que precisa ayuda en las transferencias, y alguna ayuda que no se detalla con precisión en aspectos del aseo. En las condiciones indicadas no podemos concluir que se encuentre comprometida la subsistencia o la dignidad de la demandante al precisar la ayuda de tercera persona con la necesaria intensidad y extensión en el tiempo a lo largo del día y, a la vista de cuanto antecede, no encontramos elementos suficientes para rectificar el criterio de la instancia”.

El Tribunal concluye que, “(…) las eventuales limitaciones en el puesto de trabajo tendrían relevancia en orden a determinar cualquier otro grado de invalidez, que no se solicita, y que la imposibilidad de salvar ciertos obstáculos en la vía pública no es razón suficiente para el reconocimiento interesado, en cuanto que se refiere a un problema de accesibilidad que experimentan de igual modo personas con limitaciones que no son acreedoras de la gran invalidez”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 210/2024.

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