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Convenio 169 de la OIT.

Corte Constitucional de Colombia ampara derecho a la consulta previa de comunidad indígena afectada por la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales.

La autoridad certificó a la empresa ejecutora que no estaba obligada a surtir dicho trámite y señaló que la intervención de los municipios en esta clase de proyectos solamente se da en la etapa de ejecución mas no en su formulación y/o aprobación. Estas respuestas, lejos de constituir argumentos constitucionalmente admisibles para negar la procedencia de la consulta, son los motivos de su vulneración.

20 de abril de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra las autoridades colombianas por la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales sin atender los reclamos de una comunidad indígena de la zona. Amparó los derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa de los accionantes, regulado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En 2019, la autoridad encargada de evaluar, aprobar y priorizar los proyectos financiados con los recursos del Acuerdo Final de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional, aprobó un proyecto de mejoramiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el Norte de Santander (Colombia). El proyecto incluía la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales que afectó a una comunidad indígena de la zona, cuyas solicitudes de información y requerimientos no fueron atendidos debidamente por la autoridad.

Por lo anterior, accionaron en sede judicial. Alegaron que las obras habían tenido un impacto negativo en la vida e integridad de su pueblo, pues afectaba un río que era de vital importancia para su seguridad alimentaria y la realización de actividades comunitarias culturales y espirituales. Por estos motivos, solicitaron la suspensión de la construcción de la obra. Su pretensión fue desestimada en instancia, por lo que accionó en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) en 2017 la dirección nacional de consulta previa del Ministerio del Interior certificó a la empresa ejecutora que no estaba obligada a surtir dicho trámite y, finalmente, (iv) que la intervención de los municipios en esta clase de proyectos solamente se da en la etapa de ejecución mas no en su formulación y/o aprobación. Estas respuestas, lejos de constituir argumentos constitucionalmente admisibles para negar la procedencia de material de la consulta, son, al mismo tiempo, los motivos de su vulneración”.

Agrega que “(…) no se puede perder de vista que a pesar de los beneficios que dicha obra puede tener sobre el tratamiento de aguas sobre la quebrada la Hondura y el municipio de Convención, la comunidad indígena Barí se caracteriza por ser un pueblo pescador que, como manifestaron en su respuesta a los requerimientos de esta Corte, hacen uso del agua de la quebrada la Hondura, que conecta con el Rio de Oro, para su propia subsistencia. Esta circunstancia fue alertada en varias ocasiones a las entidades demandadas quienes decidieron continuar con la ejecución de las obras sin ni si quiera

Comprueba que, “(…) la jurisprudencia ha determinado que cuando existieren dudas sobre posibles afectaciones directas a los derechos de alguna comunidad indígena, el Ministerio del Interior, así como el ministerio público, integrado por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, se encuentran habilitados, incluso, para acudir a la colaboración de los entes territoriales, corporaciones autónomas regionales, instituciones académicas, culturales, y otras, para apoyarse en ellas y recaudar información que les permita constatar los impactos a pueblos étnicamente diferenciados. Esto no sucedió en el caso concreto”.

La Corte concluye que “(…) la autoridad omitió su deber de verificar los posibles impactos que la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales podía llegar a causar sobre los derechos del pueblo Barí. Como se dijo a lo largo de esta providencia, está probado que la negligencia del Ministerio del Interior de no realizar otros estudios tendientes a despejar dudas sobre las posibles afectaciones directas a los derechos del pueblo Motilón Barí y, con ello, activar un diálogo con esa comunidad, ocasionó la vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte revocó el fallo impugnado y dejó sin efecto la resolución administrativa que certificó la no presencia de comunidades étnicas en la zona. Además, ordenó a las autoridades realizar un estudio de impacto ambiental para evaluar los perjuicios culturales, económicos, sociales y espirituales causados a las comunidades indígenas.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-498-23.

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