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Recurso de protección acogido.

Cargo de Director(a) de Seguridad Ciudadana Municipal no es de exclusiva confianza, resuelve Corte de Temuco.

El cargo de exclusiva confianza no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el ordenamiento jurídico.

23 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Renaico, por solicitarle a la Directora de la Dirección de Seguridad Ciudadana la presentación de renuncia no voluntaria.

La actora expuso que, con ocasión de que el ex Alcalde Juan Carlos Reinao se encuentra en prisión preventiva, a partir del 13 de noviembre de 2023 asume el alcalde suplente, quien en diciembre del mismo año, le notificó un acto administrativo que le solicita que presente su renuncia no voluntaria al cargo de Directora de Seguridad Ciudadana, en circunstancias que, en virtud de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no se contempla su cargo como de exclusiva confianza, menos si el artículo 16 bis de dicho cuerpo normativo, refiere que a dicho cargo le rigen las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal y su designación y remoción debe ser informada a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Delegación Presidencial respectiva.

Aduce que, ingresó a cumplir funciones en el municipio en febrero de 2017 bajo modalidad a honorarios, pasando a contrata el 2021, año en que fue designada como suplente del Director de Seguridad Pública, pero que, en noviembre de 2023, asume como titular, cuya trayectoria siempre fue con buenas calificaciones, por lo que no tiene claridad de los fundamentos que determinaron a la nueva autoridad edil de solicitar su renuncia no voluntaria.

En mérito de lo expuesto, estima vulnerada la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo y su protección, por lo que solicita que sea reincorporada a sus labores habituales y que se le paguen todas las remuneraciones y estipendios que se pudieron devengar, ellos debidamente reajustados durante el tiempo que estuvo separada de su cargo hasta su efectiva reincorporación.

La Municipalidad de Renaico informó que, de acuerdo con el artículo 16 bis de la Ley 18.695, “(…) la voluntad del Alcalde de la comuna o de quien lo subrogue basta tanto para el nombramiento como para la remoción del cargo, sin necesidad de expresión de causa más que la pérdida de confianza, o si fuere del caso y procede, se harán efectivas las demás causales de cesación de funciones aplicables a los funcionarios públicos, en caso resultar con sanción la aplicación de un procedimiento disciplinario, que no es el caso que nos convoca.”

Agrega que, “(…) el periodo en que la recurrente permaneció bajo la calidad de funcionaria a contrata apenas supera los 2 años, y lo más importante nunca se vulneró su expectativa de recontratación en el cargo a contrata (encargada de vivienda) pues es ella quien voluntariamente presenta renuncia a dicha designación para asumir otro cargo de más alta jerarquía.”

La Corte de Temuco acogió la acción de protección. El fallo señala que, “(…) para la Corte Suprema los cargos públicos de exclusiva confianza en nuestro derecho presentan las siguientes características 1.-) El nombramiento y remoción en el cargo se basa en la confianza de la autoridad; 2.-) El acto de nombramiento explicita que el cargo es de confianza 3.-) Quien sirve el cargo no tienen derecho a la carrera funcionaria y a la estabilidad en el empleo; 4.-) La Calidad de confianza del cargo emana de la Ley o de las normas dictadas conforme a la misma, con irrelevancia del grado del funcionario o la relevancia de sus funciones; 5.-) Los cargos de exclusiva confianza son excepcionalísimos.”

Prosigue el fallo señalando que, el artículo 51 de la Ley N°18.575 y artículos 16 bis y 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, “(…) establecen la calidad de confianza de un cargo como una situación de excepción que sólo debe aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, desde el momento que se trata de preceptos de derecho estricto, y no pueden hacerse extensivos a otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza. “

En ese mismo sentido, refiere que, “(…) su interpretación ha de ser siempre restrictiva, expresado en el aforismo “exceptio est strictisssima interpretationis” (la excepción es de interpretación estricta), ya que de lo contrario lo excepcional se vuelve general. A ello se debe agregar que la normas que regulen el establecimiento, organización, atribuciones y funcionamiento de los Poderes Públicos y las que limiten o restrinjan los derechos de las personas se interpretaran atendiendo al sentido estricto y expreso del precepto, ya que las leyes que crean servicios o los organizan conllevan limitaciones a la libertad, y por ende estas limitaciones sólo pueden ser generadas por ley y no por la vía de la interpretación analógica o extensiva, haciendo además aplicación al principio pro homine. A ello se debe agregar que, si el legislador ha previsto algo para un hecho, la norma no puede cobijar los hechos contrarios. También el argumento bi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, se asocia con esta modalidad interpretadora, ya que conforme a él los supuestos jurídicos no pueden hacerse extensivos a casos no previstos.”

En ese sentido, manifiesta que, “(…) al no haberse modificado por la Ley N° 20.965, el artículo 47 de la ley N°18.695, que define cuales son los cargos que tienen la calidad de exclusiva confianza de la máxima jefatura edilicia, no es posible considerar dentro de dicha categoría el cargo de Director(a) de la Dirección de Seguridad Ciudadana, aun cuando su designación sea sin previo concurso ý efectuada directamente por el alcalde dado que ,como se ha indicado por la Corte Suprema, “el cargo de exclusiva confianza, no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el ordenamiento jurídico”. Adicionalmente cuando la Ley N°20.965 indica que el alcalde podrá removerlo, ello no implica darle condición de cargo de confianza, ya que acto seguido la misma norma indica que ello es sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.”

Con ello, razona que, “(…) siendo un hecho pacifico que la recurrente fue designada para desempeñar el cargo de Directora de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Renaico, resulta forzoso concluir que ésta nunca detentó la calidad de funcionaria de exclusiva confianza como lo sostiene el acto recurrido. Al atribuirle tal calidad sin existir norma legal que la sustentare, conforme lo previamente concluido, aparece que el acto deviene en arbitrario e ilegal, desde que atribuye a la actora una calidad que no mantenía, modificando de manera arbitraria e injustificada su régimen de terminación de los servicios, permitiendo que dicho término se fundara en una supuesta renuncia no voluntaria, que en la especie resulta del todo improcedente atendido lo ya señalado y afecta su derecho a la estabilidad en el empleo que mantiene desde que no comparte la calidad de funcionaria de exclusiva confianza como ya se ha asentado.”

Concluye la Corte, que “(…) este actuar conlleva que se haya afectado por la recurrida la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, al aplicar un régimen de terminación de sus servicios que resulta inaplicable a la luz de los antecedentes. De igual modo, se afecta el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, esto es el derecho a ser tratado de modo igualitario respecto de personas en una situación similar a la suya, al aplicar una modalidad de término de los servicios que no le era aplicable.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de la Municipalidad de Renaico, por lo que ordenó el reintegro de la recurrente a sus labores y el pago de todas las remuneraciones y estipendios que se pudieron devengar, ellos debidamente reajustados, durante el tiempo que estuvo separada de su cargo y hasta su efectiva reincorporación, con costas.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°14013-2023.

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  1. Resulta confuso que el tribunal señale que no es un cargo de confianza, toda vez que, no es un cargo que se opte por concurso público. Por tanto, si el o la directora seguridad pública ingresó a la planta para desempeñar ese cargo sin haberlo hecho a través de concurso público, considero que sí es un cargo de confianza y que el nuevo alcalde o alcalde suplente la puede cambiar. Lo mismo aplica para los directivos de Secplan, Dideco, Jurídico, Gabinete.
    siento que está errada la sentencia y los fundamentos de tribunales.